REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO. JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 30 de de marzo de 2016.
205º y 157º
Se inició el presente proceso, a través de demanda de FRAUDE PROCESAL intentada por el ciudadano ROBERTO CARLOS BARRIOS URDANETA, en contra de los ciudadanos CARMELINA IANNELLI DE LUBERTINO, ALFONSINA LUBERTINO IANNELLI, GIOVANNA LUBERTINO IANNELLI, JUAN ENRIQUE BONYUET VALERO, YOLANDA MARIA VENENCIA DE BONYUET, al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, a cargo del ciudadano ADÁN VIVAS SANTAELLA, y al ciudadano OSCAR DARÍO PETIT LÓPEZ a través de libelo presentado el día 28 de marzo de 2016, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta de dicho escrito que la parte demandante, entre otros aspectos, manifestó lo siguiente:

“ De conformidad con el artículo 16 del código de procedimiento civil, en concordada relación con los artículos 26, 49, 257 y 115 de Nuestra Constitución Bolivariana y en fundamento al Principio Pro-Actione, acudo ante su Ministerio para interponer formal demanda por FRAUDE PROCESAL, en su trámite por el juicio ordinario, en contra de los ciudadanos STANILAO LUBERTINO FEOLA, JUAN ENRIQUE BONYUET VALERO Y EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, A CARGO DEL CIUDADANO ADÁN VIVAS SANTAELLA y lo formulo de la manera siguiente:

En efecto, según consta de expediente signado con el N° 45.968, que cursó en su sustanciación y decisión por ante el Juzgado Segundo de primera instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se observa que el ciudadano STANILAO LUBERTINO FEOLA, demanda en fecha 16 de noviembre de 1.998, por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación al ciudadano JUAN ENRIQUE BONYUET VALERO, en fundamento a Dos (02) letras de cambios para ser pagadas en fechas 30 de septiembre y 31 de Octubre de 1.996 y tres (03) letras de cambios para ser pagadas el 05 de junio, agosto y septiembre de 1.997, en total Cinco (05) letras de cambios.- Como riela en los folios 1 y 2 de las copias certificadas que anexo esta demanda y que se encuentra en la pieza principal del expediente 45968 que marco con la letra B.

La demanda se admitió el 02 de diciembre de 1.998, como consta en el folio 3 de la pieza principal del expediente 45968 y en fecha 29 de febrero de 2.000 la parte demandada JUAN ENRIQUE BONYUET VALERO, conjuntamente con su cónyuge YOLANDA MARIA VENENCIA DE BONYUET, y por intermedio de su apoderada judicial Dra. MARIA CRISTINA SÁNCHEZ, y a través de diligencia, SE DA POR INTIMADA, NOTIFICADA Y EMPLAZADA para todos los actos del juicio y RENUNCIA AL LAPSO DE LEY para oponerse al procedimiento de inyucción y conviene en la demanda para terminar ese juicio y cualquier otra reclamación surgida,(convenio que riela en el folio 19 de la pieza principal y que anexo en copia certificada), es decir, reclamación surgida en otro juicio y conviene en pagar la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.-37.684.458), cuando el decreto intimatorio, solo ordeno pagar la cantidad de (Bs.21.905.194,87), (véase el folio 3,19,20,21 y 22 copia certificadas de la pieza principal del expediente 45968), se observa entonces el típico caso del fraude strictu sensu, y que el ciudadano Juez, NO OBSERVO, muy a pesar de que así se lo ordena el Articulo 17 del Código de Procedimiento Civil y 170 ordinal 1° ejusdem, por cuanto las partes, sin más allá, convienen en la demanda, ofrecen una cantidad dineraria superior a la ordenada por el Tribunal, y se abstiene el demandado de alegar cualquier tipo de defensa, como por ejemplo la PRESCRIPCIÓN de las letras de cambios del año 1.996, que ya para el año 2.000, estaban prescrita, en consecuencia el Juez, permitió tal hecho en detrimento de la Ley y de mis derechos e intereses.-

Luego de HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, tal y como se esperaba, el demandado no cumplió con su obligación por supuesto se solicita por los actores medida de embargo ejecutivo y que se ponga en estado de ejecución el mismo, cuya finalidad era perjudicarme en mis derechos e intereses, por cuanto, mi persona había intentado en el año 1.998, formal demanda en contra de los JUAN ENRIQUE BONYUET VALERO y su cónyuge YOLANDA MARIA VENENCIA DE BONYUET por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente: 34.621 y en el mismo, las partes celebraron convenimiento, donde me otorgaron en dación en pago el inmueble Casa-Quinta y su terreno propio que se ubica en la calle KL, Nº 8-83 de la Urbanización Monte Claro Parroquia Coquivacoa de esta ciudad de Maracaibo, sabido que, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción en fecha 07 de Abril de 2015, me hizo entrega formal y legitima del aludido inmueble, en cumplimiento de la comisión conferida por el señalado Juzgado Primero de Primera Instancia, en cumplimiento del acto de ejecución del convenimiento que las partes celebramos. (Anexo copias del acto de homologación del expediente 34621 en el Juzgado Primero de Primera Instancia con copia mecanografiada marcado con la letra C e igualmente anexo copia certificadas del despacho de comisión del tribunal sexto de municipio que se encuentra en los folios de la pieza número 3 del expediente 45968 que fueron introducidos por la parte actora de ese juicio para poner en conocimiento al juez Adán Vivas que antes de celebrarse el remate es decir en fecha 14 de julio de 2015, ya se había realizado en otro juicio 34621 del Juzgado primero de primera instancia una entrega material de la casa que iba a ser objeto del remate y que oficiara a dicho juzgado para que diera conocimiento de lo que estaba ocurriendo, estos folios daban al juez Adán Vivas en conocimiento de una comisión para realizar la entrega material, oficios a todos y cada uno de los organismos públicos para realizar dicha entrega y el acta de ejecución de la entrega material. Anexo B)

Pero el FRAUDE PROCESAL, no se materializa o perfecciona con lo expuesto, sino que, el Ciudadano Juez ADAN VIVAS SANTAELLA, en el juicio antes señalado exp. 45.968, NO OBSTANTE TENER CONOCIMIENTO EN ACTAS y a través de las diversas oposiciones que se hicieron, donde se le comunicó e hizo saber que el inmueble antes identificado, era de mi propiedad, en virtud de la dación en pago antes reseñada, tuvo la osadía y atrevimiento, de LLEVAR A CABO EL REMATE DEL INMUEBLE, El 11 De Agosto De 2015 (Adjudicándoselo en apariencia al mejor postor copia del remate que anexo en copia simple marcada con la letra D).

Razones que me permiten demandar, como en efecto demando por FRAUDE PROCESAL y como consecuencia de ello, LA INEXISTENCIA DEL ALUDIDO JUICIO a los ciudadanos STANILAO LUBERTINO FEOLA, o a quienes sus derechos representen, esto es, a sus herederos (CARMELINA IANELLI DE LUBERTINO, ALFONSINA LUBERTINO IANNELLI Y GIOVANNA LUBERTINO IANNELLI, A LOS CIUDADANOS JUAN ENRIQUE BONYUET VALERO Y YOLANDA MARIA VENENCIA DE BONYUET AL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, A CARGO DEL CIUDADANO ADÁN VIVAS SANTAELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.814.152, V-7.810.419, V-7.623.932, V-12.257.907, V-4.519.552, V-9.747.454, V-8.991.792, EN EL ORDEN INDICADO y en propósito de garantizarle el derecho a la defensa al supuesto postor ciudadano OSCAR DARÍO PETIT LÓPEZ, titulado v- 18.832.421, pido se ordene su NOTIFICACIÓN para que exponga lo que en relación al planteamiento en disputa.-

El Tribunal entra a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda de fraude procesal, al respecto es importante traer a colación lo establecido por el autor ROMÁN J. DUQUE CORREDOR, en su obra de Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, que invoca la doctrina sentada por el autor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL, TOMO I; y en ese sentido señaló que, dicho autor, había considerado que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definían como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debía el Juez examinar antes de admitir la demanda, denuncia o querella, las cuales las recogía en cinco requisitos: 1) Que la demanda fuera formulada ante el Juez de la jurisdicción a que correspondía el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado: 3) La debida demanda que incluyera los requisitos de formas y la presentación de los documentos que la Ley exigía; 4) En lo contencioso administrativo, además de haber pagado la multa o impuesto, haber agotado la vía administrativa; y, 5) La caución previa para las medidas cautelares.

En este sentido, observa el Tribunal que entre las sujetos pasivos de la demanda de fraude procesal se mencionan a los ciudadanos CARMELINA IANNELLI DE LIBERTINO, ALFONSINA LIBERTINO IANNELLI y GIOVANNA LIBERTINO IANNELLI en condición de herederos del ciudadanos STANILAO LIBERTINO FEOLA, así como a los ciudadanos JUAN ENRIQUE BONYUET VALERO, YOLANDA MARIA VENENCIA DE BONYUET, al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, a cargo del ciudadano ADÁN VIVAS SANTAELLA, y al ciudadano OSCAR DARÍO PETIT LÓPEZ, sin constar entre los recaudos producidos junto a la demanda, el acta de defunción del ciudadano STANILAO LIBERTINO FEOLA, para constatar si la acción fue ejercida en contra de los herederos conocidos o desconocidos del mentado ciudadano, pues ante esta omisión resulta evidente que la interposición de la demanda de fraude procesal como acto inicial del proceso, no está conformada por todos los sujetos procesales necesarios de la litis, a los efectos de resolverse de un modo uniforme el asunto, en cuanto a la procedencia o no del fraude procesal denunciado por el actor. De igual modo, no aparece agregado en actas el convenimiento que contiene la dación en pago a favor del ciudadano Roberto Carlos Barrios Urdaneta (parte actora) del inmueble constituido casa-quinta y su terreno propio ubicado en la calle Kl. Nº 8-83, de la Urbanización Monte Claro en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, el cual fue objeto de remate y adjudicado al ciudadano Oscar Darío Petit López, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ahora bien, estima el Tribunal que por razones de economía procesal no tiene ningún sentido sustanciar el procedimiento ante la carencia del instrumento que acredita la dación en pago que permita verificar la propiedad del inmueble a nombre del actor.

Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Inadmisible la presente demanda incoada por el ciudadano ROBERTO CARLOS BARRIOS URDANETA en contra de los ciudadanos CARMELINA IANELLI DE LUBERTINO, ALFONSINA LUBERTINO IANNELLI, GIOVANNA LUBERTINO IANNELLI, JUAN ENRIQUE BONYUET VALERO, YOLANDA MARIA VENENCIA DE BONYUET, al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, a cargo del ciudadano ADÁN VIVAS SANTAELLA, y al ciudadano OSCAR DARÍO PETIT LÓPEZ.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2.016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

JORGE LUIS GONZALEZ PEREZ.

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez (10:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por Secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO ACCIDENTAL.