REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO. JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 21 de julio de 2.015, se recibió y se admitió la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano CARLOS JULIO CADAVID CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.876.273, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistido por el profesional del derecho EUDO RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.72.725; en contra de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, C.A., C.I. RIF. 11876273, para que convenga o a ello sea obligada por este Tribunal en cancelar la cantidad SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (6.600,00), por concepto de pago de daños y perjuicios.
En fecha 24 de noviembre de 2015, el Tribunal admitió la última reforma de demanda presentada por la parte actora
En fecha 11 de marzo de 2016, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia informando que en fecha 10 de marzo de 2016, citó al ciudadano Erasmo Quijada en su condición de representante legal de la demandada.
En fecha 15 de marzo de 2016, el abogado en ejercicio Erasmo Quijada Rojas actuando en su propio nombre, presentó escrito oponiendo la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, y en la misma fecha el Tribunal mediante auto agrego el escrito.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Entra esta Juzgadora a resolver la cuestión previa formulado por el ciudadano ERASMO RAFAEL QUIJADA ROJAS en su condición de empleado de la VICEPRESIDENCIA DE CONTROL DE PERDIDAS DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contenida en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“… Actualmente me desempeño como empleado adscrito a la Vicepresidencia de Control de Pérdidas (seguridad) de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., parte presuntamente demandada en la presente causa, tal como se evidencia de mi carnet, (…) siendo las funciones inherentes a mi cargo analizar los casos generados por reclamos, fraude u otro ilícito bancario o desviaciones administrativas, coordinar y ejecutar relaciones con aseguradores y otros entes vinculados a la institución, evaluar los diferentes procesos de la gerencia y controlar los procesos de verificación de persona, empresas, sistemas de investigación a clientes y carnetización, pero en ningún caso se encuentra dentro de mis funciones representar a mi patrono y mucho menos a recibir notificaciones o citaciones judiciales en su nombre, pues, en mi condición de abogado sé que las citaciones deben ser personales y, en el caso de personas jurídicas en sentido estricto en las personas indicadas por sus contratos estatutarios. …(sic)… Por el contrario, la entidad para la cual trabajo, sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. cuenta con una estructura organizacional debidamente establecida en sus estatutos sociales, los cuales consigno en este acto en copia fotostática simple (…) en donde se establece un listado de sujetos facultados para representarla en juicio, en el cual, naturalmente, no me encuentro incluido en razón de las funciones inherentes a mi cargo, razón por la que, en este acto procedo a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, lo cual efectúo en los siguientes términos: “…Como se puede evidenciar de los mencionados estatutos, cuyo valor probatorio se invoca en este acto, se establece una serie de sujetos que, en razón de sus cargos, ostentan la representación legal de la institución bancaria; a saber, i) El Presidente del Banco (articulo 35 de los Estatutos); ii) Vicepresidente Director, Presidente Ejecutivo (articulo 36 de los Estatutos); iii) y los representantes judiciales que no son los mismos apoderados (articulo 37). De igual forma, es de hacer notar que la parte actora solicitó la citación de la institución financiera en la persona de un empleado(alegando que yo detento cargo de Vicepresidente lo cual es falso y, en caso de ser cierto sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia(más adelante referido), máxima intérprete de las disposiciones constitucionales y garante de los derechos allí reconocidos (entre los cuales se encuentra el debido proceso) … (…Omissis…) … De esta manera, puede sencillamente concluir que, tal y como ha de saberlo la parte actora o al menos su representación judicial, en mi condición de empleado de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., más aún a sabiendas de que se trata de una sociedad mercantil, la cual cuenta con un órgano directivo de representación claramente establecido en sus estatutos sociales, lo cual está estrechamente vinculado con el derecho a la defensa y, es de vital importancia y observancia para la validez de todo procedimiento judicial. …(Sic) … Con la interposición de este mecanismo procesal, se busca sencillamente garantizarle el sagrado derecho a la defensa que como todo sujeto de derecho tiene la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.,y por consiguiente, que se practique tan importantísimo acto procesal, como lo es la citación o llamamiento a juicio, en la persona de su representante legal y/o persona facultada para representarla en juicio, conforme a lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, se conmine a la parte actora a que subsane tan flagrante omisión, so pena de extinción del presente proceso...”
En cuanto la citación de las personas jurídicas realizadas en personas que no tienen la representación judicial de la Institución, el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”
Al respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código De Procedimiento Civil, Tomo III, Tercera edición, señala lo siguiente:
“Procede esta cuestión previa cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye. La depuración de este vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad no se estará llamando a juicio al verdadero demandado con legitimación a la causa…”. Continua señalando el autor, en el citado texto que: “La prueba sobre el carácter de personero o representante de otro corresponde al actor y no al excepcionante. En este caso no se aplica el principio res in excipiendo fit actor, pues el actor debe probar el hecho que invoca como presupuesto de la citación; esto es, que la representación o personería reside en el sujeto que él ha indicado; cuestión que parece mas acorde con el artículo 506, porque quien debe probar el supuesto de hecho de la norma, en este caso el del artículo 138, es quien pretende traer a juicio a la persona jurídica.”
Y el artículo 1098 del Código de Comercio, establece lo siguiente: La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio. Las acciones por créditos privilegiados sobre la nave, en los términos del artículo 615, pueden intentarse contra el capitán.”
Considerando ambos normas, se infiere que la citación de personas jurídicas debe efectuarse en alguno de sus apoderados judiciales o en el representante legal de acuerdo con los estatutos.
En caso de autos, la parte actora solicitó la citación del ciudadano Herasmo Quijada en su condición de Vicepresidente del Departamento de Investigación del Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A., del cual el alguacil en fecha 10 de marzo de 2016, practicó la citación del ciudadano Erasmo Quijada, compareciendo en la oportunidad legal y aduciendo la cuestión previa prevista en el ordinal cuarto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, acompañando copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A. celebrada 16 de diciembre de 2013, que en el Titulo Cuarto, De la Dirección y Administración, Capitulo Primero de la Junta Directiva, en el artículo 24, señala que la Dirección y administración del Banco estará a cargo de una junta directiva integrada por un Presidente, Vicepresidente Director, ocho Directores Principales y nueve Directores Suplentes; en el artículo 31, estatuye: Son atribuciones de la Junta Directiva: en el numeral 17, contiene: Nombrar apoderados generales, especiales, factores mercantiles, para que representen judicial o extrajudicial, los derechos e intereses del Banco, para lo cual podrán conferirles poder para intentar y contestar demandas, convenir, desistir, transigir, hacer posturas de remate y comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho y recibir cantidades de dinero. Dichos apoderados deberán observar en todo caso las intrusiones que respecto al asunto encomendado le sean comunicadas por el Presidente o el Presidente ejecutivo.
De acuerdo con las Disposiciones Transitorias de los Estatutos de la demandada, la representación de la misma estará a cargo de la Junta Directiva, y se observa que el ciudadano Erasmo Quijada no aparece designado como miembro de la Junta Directiva, significando que ostenta el cargo empleado adscrito a la Vicepresidencia de Control de Perdidas de la demandada, por ello, la parte actora no ha debido solicitar la citación de la parte demandada en la mentada persona, puesto que no tiene facultad para ser citado en nombre de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A. como lo exigen las normas antes transcritas y los Estatutos de la demandada.
Al respecto, es necesario acotar el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictado mediante una solicitud de revisión de fecha 08 de junio de 2006, exp. 04-2814, (caso Alfredo Navarro / Banco de Venezuela), que determinó:
“….La sentencia dictada por la Sala de Casación Civil consideró que en el juicio incoado no se practicó debidamente la citación del Banco de Venezuela S.A.C.A. por haberse realizado en la persona del Gerente de la agencia ubicada en la localidad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, y no ante el representante judicial de la institución, por lo que no podía tenerse como demandada en el juicio ni podía aplicársele los efectos de la confesión ficta por la falta de contestación de la demanda y por el incumplimiento de promover y evacuar la carga probatoria, determinando la procedencia del recurso de casación con la consecuente reposición de la causa al estado de que se practicase nuevamente la citación por parte del juzgado de primera instancia.
Por su parte, el solicitante señala que la decisión de la Sala de Casación Civil obvió el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso ante la inobservancia de las normas relacionadas con la citación de la parte demandada, así como de la regulación de las nulidades procesales. Expresó que la citación si bien podría ser “inadecuada”, la misma cumplió con la finalidad y puso en conocimiento de la contraparte de la existencia del juicio, afirmación que fundamenta en razón de que el Banco de Venezuela S.A.C.A. luego de haber tenido conocimiento de la decisión que le desfavoreció, actuó dos (2) veces en el expediente, sin denunciar la anomalía suscitada con la consecuente solicitud de reposición, por lo que los vicios acaecidos en la citación quedaban convalidados con el consentimiento de la contraparte. (…)Establecido lo anterior, a los fines de dictaminar la decisión atinente al caso de autos, la Sala en un primer orden debe precisar su posición respecto a la citación, así como de las consecuencias derivadas de los errores cometidos en su realización; luego, debe referirse al régimen de las nulidades en materia procesal y su correlación con los medios de impugnación; y finalmente conjugar ambos razonamientos para establecer si la reposición acordada por la Sala de Casación Civil estuvo conforme a los principios constitucionales. (…)Al ser la citación el acto llamado a establecer la vinculación de los sujetos de derecho, por conminar la comparencia in ius vocatio del demandado, se encuentra investida con el carácter de esencialidad para la instauración del pleito, por lo que la identificación del demandado o de su representante comprende una formalidad esencial para su composición. La ausencia de las formas esenciales –entendidas como los requerimientos primordiales que dan naturaleza a la actuación y la conllevan al cometimiento de sus fines- dan lugar a su anulabilidad, siendo para el caso de la citación, de cumplimiento impretermitible, por estar dichas formas entronizadas dentro de un acto esencial del proceso, cuya inobservancia, es capaz de dar lugar a labor tuitiva del amparo por aplicación del artículo 49 de la Constitución. (…)(…) La importancia de la citación da lugar a que la misma sea susceptible de la aplicación de la nulidad textual preceptuada el artículo 212 del referido Código de Procedimiento Civil, cuya delimitación expresamente señala: (…) De la norma transcrita se desprende que la citación se encuentra comprendida dentro de las nulidades textuales, y la misma solamente es expugnable tanto por actuación ex oficio por parte del juez, o mediante los mecanismos procesales que sean aplicables dependiendo de la fase en que el verdadero demandado o quien haga de las veces de su representación se adentre en el juicio. Por su parte, en lo referente a la materia mercantil, el artículo 1.098 del Código de Comercio, establece que la citación debe realizarse en persona del miembro designado estatutariamente y mediante votación de los miembros en asamblea, para representar a la sociedad en juicio, o en su defecto, de quienes éste asigne su postulación para actuar en el proceso. A la letra refiere: (…)Por su parte, el Banco de Venezuela S.A.C.A. ejerció el medio recursivo idóneo para la situación, como fue apelar de la decisión y exponer su petición de reposición en la oportunidad de informes, por ser la actuación correspondiente para su intervención en alzada, lo cual, a pesar de la negativa, le daba el derecho de volver a exponer tal señalamiento en la oportunidad de formalizar el recurso de casación por defecto de actividad, como ocurrió, cuando formalizaron su petición solicitando la impugnación de la decisión de alzada y solicitar se repusiera el juicio al momento de librarse la citación. Por ende, se determina que la consideración efectuada por la Sala de Casación Civil se ajusta a la aplicación de los recursos procesales, no habiendo lugar a las violaciones constitucionales denunciadas en revisión. Establecido lo anterior, respecto a la consideración del solicitante de que la Sala de Casación Civil equiparó “la eventual e inadecuada citación personal de su Gerente mediante Boleta suscrita por el (sic) que cumplió su fin y puso en conocimiento de la demanda de la acción ejercida, con un negligente y omisivo ejercicio de su derecho a la defensa”, esta Sala comparte el análisis efectuado por la Sala de Casación Civil, al determinar con base en el estudio de los estatutos, que la única persona vinculante para darse por notificada, son los designados estatutariamente para ejercer la representación judicial de la entidad bancaria, por lo que se determina un fallo grave por parte del juez de la causa, al considerar como representante de la persona jurídica, al gerente de una sucursal, quien para el presente caso por ser un juicio de naturaleza no laboral, es un trabajador que no tiene poder alguno para ejercer tal carácter, ni para postular abogados que actúen en nombre del Banco. Por ende, al denotarse la falta de relevancia del presenta caso para la protección y aplicación uniforme de los postulados constitucionales, esta Sala determina que la presente solicitud de revisión debe declararse no ha lugar en derecho, dadas las razones expuestas para su desestimación. Así se decide.”
De acuerdo con el criterio asentado por la Sala Constitucional, se concluye que la citación de una persona jurídica debe realizarse en aquella designada estatutariamente para ejercer la representación judicial, y no en personas distintas a los establecido en los estatutos; en
consecuencia, estima esta Juzgadora que el ciudadano Erasmo Quijada en su condición de empleado de la Vicepresidencia de Control de Perdidas, no tiene la legitimación para ser citado como representante de la demandada. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA referida al ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, incoado por el ciudadano ERASMO QUIJADA en contra CARLOS JULIO CADAVID CRUZ.
En consecuencia se ordena a la parte actora a subsanar el defecto, indicando la persona que ostente la representación estatutaria de la sociedad mercantil, para su citación, en un termino de cinco (5) días de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de las partes, con la advertencia de que si no subsana debidamente como fue ordenado, se extingue el proceso produciendo los efectos señalados en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Notifíquese.
Se condena en costa a la parte actora por haber sido vencida en esta incidencia.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo. Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 18 días del mes marzo de 2.016. Año 205º y 157º de Independencia y Federación.
LA JUEZ TITULAR
Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO
Abg. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las dos de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivo en el copiador de sentencias respectivo. EL SECRETARIO.
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