REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Recibida la anterior solicitud, emanada de la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Estado Zulia, constante de seis (6) folios útiles. Fórmese expediente y numérese. Comparece la ciudadana ALEXANDRA ZULAY MORALES SANCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.100.918, domiciliada en el municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ALEXANDER JOSE BRACHO VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158.467, quien solicita se declare disuelto el matrimonio civil que la vincula con el ciudadano ALEXANDER JOSE RINCON.
Narra la solicitante que contrajo matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 23 de Septiembre de 2011, según copia certificada del Acta de Matrimonio No. 199; que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio San Francisco del estado Zulia; que desde el mes de diciembre del año 2011, se separaron de hecho y hasta la fecha no se ha producido reconciliación alguna, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
Observa el Tribunal que la presente solicitud de divorcio fue instaurada por la ciudadana ALEXANDRA ZULAY MORALES SANCHEZ aduciendo que contrajo matrimonio con el ciudadano ALEXANDER JOSE RINCON, que él decidió abandonar el hogar desde el mes de diciembre de 2011, determinándose que efectivamente la solicitante peticiona el divorcio por una causal establecida en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, relativo al abandono voluntario, sin embargo considera este Tribunal que la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de mayo de 2014, número 446, no alteró las causales de divorcio establecido en el citado artículo 185-A. Así como tampoco alteró el régimen general del divorcio, ni estableció una especie de divorcio basado únicamente en la voluntad de uno de los cónyuges; pues la sentencia de la Sala Constitucional se limita a interpretar que puede declararse el divorcio de acuerdo con el artículo 185-A, en el sentido, que alegada el hecho de la separación por un lapso mayor a cinco años, no consentida por el otro cónyuge, debe ser alegado y probado en autos; de manera que, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 185-A, concluye que ese artículo no regula un “divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho específico, como es la separación de hecho prolongada, un hecho que no solo debe ser alegado sino además probado.


Nuevamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en una interpretación del artículo 185 del Código Civil, con carácter vinculante, de fecha 2 de junio de 2015, exp. 12-1163, estableció que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Es importante acotar que para acceder a los órganos jurisdiccionales se requiere que el accionante tenga interés jurídico, y su pretensión no se encuentre prohibida por la ley, o no sea contraria a derecho, para que surja necesariamente un pronunciamiento judicial.

Ahora bien, estima el Tribunal que ante el argumento que los cónyuges se encuentran separados de hecho por más de un cuatro (4) años, debido a que el cónyuge Alexander José Rincón abandonó el hogar conyugal, este supuesto que encuentra regulado en el artículo 185 del Código Civil, que trata de la causal de abandono voluntario, tal alegación de hecho impone que sea manifestado personalmente por los cónyuges a los efectos de la disolución del matrimonio, sin contención, para que sea tramitado sumariamente como un asunto de jurisdicción voluntaria, de lo contrario, la vía idónea es el procedimiento contencioso; en consecuencia, aducida la causal de abandono voluntaria por un solo cónyuge, y solicitando la aplicación de la sentencia Nº 2 de junio 1163/2015, este Tribunal por las razones señaladas declara inadmisibilidad de la presente solicitud de divorcio. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara inadmisible la solicitud propuesta por la ciudadana ALEXANDRA ZULAY MORALES SANCHEZ.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ.

Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO.


El Secretario.

Abg. JUAN CARLOS CROES.


En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO