REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 17 de diciembre de 2015, se recibió y se le dio entrada a la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, incoada por el ciudadano NIUMAN ALBERTO ALARCON VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.296.250, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio AQUILES ENRIQUE GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.500.750, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 182.843, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, para que convenga o en su defecto se haga ordenar por este tribunal a la protocolización de un documento de compraventa que versa sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio Alto Prado, Sector 02, Manzana 03, Calle 95-5, distinguida con el No.71-28, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y su parcela de terreno con una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (193,35 Mts2) y una cabida en construcción de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS (114,00 Mts2) siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Linda con casa N° 71-37 y N° 71-17 Y MIDE (10,88Mts.) SUR: Linda con calle 95-5 y mide (10,81Mts); ESTE: Linda con casa N° 71-18 y mide (18,23 Mts;) y OESTE: Linda con la casa N° 71-38 y mide (18,52 Mts).
En fecha 12 de enero de 2016, el Alguacil Natural del Tribunal estampó diligencia informando que no ha recibido emolumento alguno relativo al transporte así como las copias fotostáticas del libelo de demanda y de la orden de comparecencia, a fin de practicar la citación de la demandada JENNIBETH COROMOTO HIDALGO FERNANDEZ.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención… También se extingue la instancia: cuando Transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sean practicada la citación del demandado..”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que en fecha 17 de diciembre de 2015, el Tribunal admitió la presente demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra, luego en fecha 12 de enero de 2016, el Alguacil Natural del Tribunal estampó diligencia informando que la parte actora no ha suministrado la copia fotostática del libelo de la demanda y de la orden de comparecencia, ni los medios de transporte para su traslado a fin de practicar la citación de la parte demandada, y hasta el día de hoy, 29 de febrero de 2016, continúa la misma situación, transcurriendo mas de treinta (30) días desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que las partes hayan ejecutado algún acto de procedimiento; en consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Regístrese. Publíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo en el primer (01) día del mes de marzo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR.

Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO.

Abg. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez (10:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.