REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 3035
Juicio:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Motivo:
Sentencia Repositoria

Se inicia el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por el ciudadano JOSE ROBERTO GUTIERREZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.730.734, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO BRICEÑO SALAS y ALBERTO SILVA GUEDES, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 4.935 y 7.474 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Séptima (17°) Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día seis (6) de noviembre de 1956, anotado bajo el No. 53, Libro 42, Tomo 1°, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Una vez admitida la presente demanda, mediante auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2012, ordenándose a los efectos la citación de la parte demandada, en fecha seis (6) de marzo de 2013, este Tribunal le da entrada al acuse de recibo de las resultas de la citación por correo certificado conforme a las reglas del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. en fecha quince (15) de marzo de 2013, comparece el abogado GABRIEL IRWIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.658, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual pasa a contestar la demanda.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, este Tribunal Supremo de Justicia admite la cita en garantía peticionada por la parte demandada. En fecha veinte (20) de septiembre de 2013, visto que fue infructuosa la citación del tercero, se fija la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de las partes. En fecha dos (2) de diciembre de 2014, la Jueza de este Tribunal procede a abocarse de la causa, ordenando la reanudación del proceso, previa notificación de las partes.

En fecha quince (15) de mayo de 2015, el Alguacil del Tribunal expone que notificó al apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo, dicho funcionario expuso en fecha quince (15) de enero de 2016, que notificó al apoderado judicial de la parte actora. En fecha cinco (5) de febrero de 2016, este Juzgado mediante auto fija la audiencia preliminar, la cual fue celebrada el día dieciséis (16) de febrero de 2016. En fecha diecinueve (19) de febrero de 2016, mediante auto se fijan los hechos y limites de la controversia, aperturandose el lapso de promoción de prueba por cinco (5) días de despacho.

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2016, la Secretaria del Tribunal deja constancia que la parte actora y demandada, presentaron escritos de pruebas.

Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales, puede observar esta Sustanciadora que pasados los cinco (5) días de promoción de pruebas, a tenor del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, los cuales transcurrieron desde el día veintidós (22) de febrero de 2016 al veintiséis (26) de febrero de 2016, considerando que los días veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25) y veintiséis (26) de febrero de 2016, hubo despacho en este Tribunal; no fueron agregadas las pruebas, acto el cual debió verificarse el día veintinueve (29) de febrero de 2016, aplicando en este caso de forma supletoria lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, esta Sustanciadora como directora del proceso, y en atención al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”


Y como garante del debido proceso y el derecho a la defensa, representado en esta caso, por la posibilidad que tienen las partes de ejercer el derecho a oponerse en tiempo
oportuno a las pruebas presentadas por la parte adversaria, acuerda en consecuencia reponer la causa al estado de agregarse las pruebas presentadas por las partes contendientes del presente proceso, lapso el cual iniciará a partir del día de despacho siguiente al de hoy. Así se establece.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (8) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,

Abog. Auriveth Meléndez
La Secretaria Temporal,

Abog. Alexa Chirinos

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria, en el expediente No. 3035.-
La Secretaria Temporal,

Abog. Alexa Chirinos