REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 3212
Juicio:
DESALOJO.
Motivo:
HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
Conoció por Distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por DESALOJO intentada por la ciudadana CLAUDIA CRISTINA LOPEZ CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.006.942, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil SATYA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (4) de Diciembre de 2008, bajo el N° 32, Tomo 86-A , domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
ANTECEDENTES
A esta demanda se le dio entrada en fecha veintisiete (27) de julio de 2015, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la citación de la parte demandada, en la persona de la ciudadana DANICE CLARET FLORES PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.420.690, y de este domicilio.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2015, la ciudadana CLAUDIA CRISTINA LOPEZ CASANOVA, parte actora, confiere poder apud acta a los abogados RICARDO CRUZ BAVARESCO, OSCAR ENRIQUE ATENCIO GALBAN, FERNANDO LOBOS, AVELLO, GLACIRA FRANCO PEREZ, ORLANDO RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ y GABRIEL ALEJANDRO VELAZCO VELAZCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.890, 60.511, 60.603, 103.433, 110.714 y 238.259 respectivamente.
En fecha once (11) de agosto de 2015, el Alguacil del Tribunal expone que citó a la parte demandada, quien se negó a firmar. En fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, la Secretaria del Tribunal expone que se cumplió con la formalidad del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha, veintinueve (29) de septiembre de 2015, se celebró audiencia de mediación, difiriéndose la misma por petición de las partes. En fecha nueve (9) de octubre de 2015, se celebra audiencia de mediación, en la cual no se llegó acuerdo alguno.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2015, la ciudadana DANICE CLARET FLORES PIRELA, en su condición de directora principal de la Sociedad Mercantil SATYA C.A., confiere poder apud acta al abogado JOSE JESUS VILLALOBOS MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 233.789. En fecha veintiséis (26) de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación de la demanda, en la cual opone una cuestión previa. En fecha dos (2) de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de contestación de cuestión previa.
En fecha once (11) de noviembre de 2015, este Juzgado agrega y admite las pruebas promovidas por la parte actora en la incidencia de cuestiones previas. En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2015, este Juzgado mediante auto suspende la causa, con ocasión a la medida cautelar de amparo constitucional dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2016, se recibe oficio No. 047 de fecha ocho (8) de marzo de 2016, proveniente del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se acuerda la suspensión de la medida cautelar de amparo constitucional.
II
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha de diecisiete (17) de marzo de 2016, comparecen ante el Tribunal, por una parte el abogado en ejercicio RICARDO ANDRES CRUZ BAVARESCO, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLAUDIA CRISTINA LOPÉZ CASANOVA, parte actora, y por la otra el abogado JOSE JESUS VILLALOBOS MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 233.789, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad
Mercantil SATYA C.A., con el animo de dar por terminado el presente litigio, consignan escrito contentivo de Transacción Judicial, solicitando en el mismo acto la homologación por parte del Tribunal y acordaron lo siguiente:
“PRIMERO: La Ciudadana CLAUDIA CRISTINA LOPEZ CASANOVA, reconoce expresamente la simulación relativa al contrato de arrendamiento y en consecuencia reconoce que la verdadera relación arrendaticia inicio con el matrimonio entonces constituido por los ciudadanos ANGEL FELIPE BALZA MIRABAL y DANICE CLARET FLORES PIRELA, que tuvo conocimiento de la separación de estos que se produjo en fecha cinco (5) de diciembre de 2012 antes de que se dirigieran las comunicaciones fechadas veintitrés (23) y veintisiete (27) de abril de 2013 y que consta en el expediente y en consecuencia reconoce como verdadera arrendataria a la ciudadana DANICE CLARET FLORES PIRELA.
SEGUNDO: Ambas partes han decidido dar por terminada la relación arrendaticia y en consecuencia la ciudadana DANICE CLARET FLORES PIRELA, queda obligada a la entrega inmediata del inmueble objeto del presente juicio lo cual se materializa con la entrega de: dos (2) juegos de llaves contentivos cada uno de una (1) llave de acceso al edificio una (1) llave de la puerta de seguridad del apartamento 3ª y una (1) llave de la puerta de madera, dos (2) controles para el portón automático de acceso al edificio de los cuales uno (1) se encuentra en funcionamiento y el otro no, un (1) juego de llaves internas de los cuartos contentivo de cinco (5) llaves, un (1) juego de llaves contentivo de una (1) llave de acceso a la mezanine y una (1) llave del deposito que corresponde al apartamento 3A; y a la ciudadana CLAUDIA CRISTINA LOPEZ CASANOVA, declara haber inspeccionado en compañía de su apoderado el inmueble en fecha diez (10) de los corrientes y encontrarlo a su entera satisfacción el cual se encuentra libre de personas, cosas o posesiones de la arrendataria y recibe las llaves en este acto.
TERCERO: la Ciudadana CLAUDIA CRISTINA LOPEZ CASANOVA; renuncia expresamente a cualquier reclamación derivada del contrato de arrendamiento celebrado originalmente en fecha diez (10)de marzo de 2011, de los procesos judiciales que cursan en el presente expediente y en el recurso de nulidad que cursa en el Expediente 73-15 llevado por el TRIBUNAL DECIMO SEXTO (16°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, así mismo como tampoco habrá lugar a reclamación alguna por daños y perjuicios, daño moral, daños mayores y en general producida la entrega del inmueble descrita en el aparte segundo nada tiene que reclamar ni a la sociedad mercantil SATYA C.A.; ni a la ciudadana DANICE CLARET FLORES PIRELA.
CUARTO: siendo que la causal invocada por la parte actora para solicitar el desalojo fue la contenida en el numeral dos (2) del articulo noventa y uno (91) de la ley para la regularización de arrendamiento y de conformidad con el parágrafo único del mismo, la ciudadana CLAUDIA CRISTINA LOPEZ CASANOVA se obliga en este acto a no destinar este inmueble al arrendamiento por un periodo de tres (3) años contados a partir de la fecha en que sea suscrita la presente transacción.
QUINTO: la Ciudadana DANICE CLARET FLORES PIRELA, renuncia expresamente a cualquier reclamación derivada del contrato de arrendamiento celebrado originalmente en fecha diez (10) de marzo de 2011, de los procesos judiciales que cursan en el presente expediente y en el recurso de nulidad que cursa en el Expediente 73-15 llevado por el TRIBUNAL DECIMO SEXTO (16°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, así mismo como tampoco habrá lugar a reclamación alguna por daños y perjuicios, daño moral, y en general producida la entrega del inmueble nada tiene que reclamar a la ciudadana CLAUDIA CRISTINA LOPEZ CASANOVA.
SEXTO: La Sociedad Mercantil SATYA, C.A, demandada en el presente proceso igualmente renuncia expresamente a cualquier reclamación derivada del contrato de arrendamiento celebrado originalmente en fecha diez (10) de marzo de 2011, de los procesos judiciales que cursan en el expediente y en el recurso de nulidad que cursa en el expediente 73-15 llevado por el TRIBUNAL DECIMO SEXTO (16°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, así mismo como tampoco habrá lugar a reclamación alguna por daños y perjuicios, daño moral, ni por ningún otro concepto a la ciudadana CLAUDIA CRISTINA LOPEZ CASANOVA.
SEPTIMO: cada una de las partes acuerdan que correrán con las costas procesales derivadas de su actuación en el presente proceso de desalojo así como en el recurso contencioso administrativo de nulidad llevado en el expediente 73-15 por el TRIBUNAL DECIMO SEXTO (16°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.”.
Prevé esta Jurisdicente que lo anterior constituye una verdadera transacción judicial, en virtud de que constituye efectivamente un acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes, donde existe recíprocas concesiones, a los fines de poner fin a las diferencias existentes entre ellos, debatidas en juicio; en este sentido establece nuestro Código Civil Venezolano, en su artículo 1.713 que:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
En este sentido el maestro Francisco Ricci, en su tratado Derecho Civil Teórico y Práctico, Editoral La España Moderna, define a la transacción como “un contrato por medio del cual, las partes dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda surgir”. En este mismo orden de ideas el profesor Jose Mélich Orsini, en su obra “La Transacción”, Series Estudios 65, explica que la existencia de recíprocas concesiones es esencial a la naturaleza intrínseca
de la transacción, puesto que esta es considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.
Del mismo modo, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto en su artículo 256 lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De un análisis a la norma in comento se evidencia que el legislador estableció en ella dos proposiciones, la primera, es que las partes tienen el poder de dar por concluido el proceso pendiente mediante la figura de la transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda es que una vez efectuada la transacción el juez procederá a homologarla siempre que esta no versare sobre materias en las cuales la transacción este prohibida expresamente. A tales efectos tal como lo expone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a esta transacción debe atribuírsele entre las partes “la misma fuerza de la cosa juzgada”, fuerza que proviene de su naturaleza contractual, por lo que celebrada ante el Juez la transacción en relación con un juicio pendiente, esta debe ser homologada por el mismo una vez verificado los extremos de ley.
Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza contractual de la transacción señalada en el artículo 1.713 eiusdem, la misma debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, referido a las condiciones de existencia de todo contrato, la primera de ellas, el consentimiento de las partes, en segundo lugar el objeto debe ser materia de contrato y finalmente su causa debe ser lícita. Atendiendo a lo expuesto, el contrato de transacción es esencialmente consensual, bilateral y de cumplimiento instantáneo, aunque las partes pueden diferir sus compromisos sometiéndolos a términos, a condiciones o a otra especie de modalidades.
Así esta Sentenciadora, de un análisis a la transacción celebrada por las partes en el presente juicio, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2016, evidencia el cabal cumplimiento de los requisitos señalados, ya que de actas se observa la facultad que posee el abogado RICARDO ANDRES CRUZ BAVARESCO, actuando en el carácter de
apoderado judicial de la ciudadana CLAUDIA CRISTINA LOPÉZ CASANOVA, y el abogado JOSE JESUS VILLALOBOS MORENO, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SATYA C.A., para transigir, tal como lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; así mismo se evidencia que a través del presente modo de autocomposición procesal, las partes a través de sus apoderados judiciales y de mutuo acuerdo decidieron dar por terminada y resuelta la causa que se ventila ante este Tribunal, que por Desalojo intentada por la ciudadana CLAUDIA CRISTINA LOPEZ CASANOVA, en contra de la Sociedad Mercantil SATYA C.A.
En derivación de lo antes expuesto, y siendo que fue suspendida la medida cautelar de amparo constitucional dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186, de fecha catorce (14) de febrero de 2001, ha establecido que los medios alternativos de justicia “…a la luz de las normas contenidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental (…) reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos, a los fines de que estos promuevan el arbitraje, conciliación y mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”, asimismo por tratarse todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, y visto que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por nuestra Carta Magna, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley especifica alguna, esta Sentenciadora verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, y siendo que se evidencia del acto de autocomposición procesal, que el inmueble objeto del litigio fue entregado por la parte demandada de forma voluntaria a la parte actora, le imparte la aprobación que se ha requerido por los interesados y en consecuencia homologa dicha transacción en los términos establecidos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se decide.-
En derivación de la transacción objeto de análisis, esta Sentenciadora declara que el inmueble objeto del litigio, constituido por un apartamento distinguido por el No. 3-A, del Edificio La Perla, ubicada en la Calle 68, entre Avenidas 9 y 9-B, No. 9-73, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no será destinado al arrendamiento por un período de tres (3) años, contados a partir del día diecisiete (17) de marzo de 2016, de conformidad con el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se declara.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
Consumado el modo anormal de terminación del proceso, constituido por la Transacción Judicial celebrada en el juicio de DESALOJO, intentado por la ciudadana CLAUDIA CRISTINA LOPEZ CASANOVA, en contra de la Sociedad Mercantil SATYA, C.A., antes identificados, en consecuencia, este Tribunal le imparte su aprobación, lo homologa dándole el carácter de cosa juzgada, declarándose por tanto terminado el juicio, por lo cual se ordena el archivo del presente expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
Abog. AURIVETH MELÉNDEZ. LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. VALERIA VALENCIA.
En la misma fecha siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 3212.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. VALERIA VALENCIA
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