REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
SOLICITUD No. 2736
DIVORCIO ORDINARIO
MOTIVO:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito de fecha quince (15) de marzo de 2016, suscrito por el ciudadano ORANGEL DE JESUS FINOL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.482.055, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el ciudadano AMENODORO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 178.974, mediante el cual reforma el escrito que dio inicio a la presente causa, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Observa esta Jurisdicente, que la presente causa de divorcio inició como una solicitud de jurisdicción voluntaria, ya que se fundamentó en la causal de mutuo consentimiento establecida en la sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estando por ello el escrito inicial encabezado por los ciudadanos ORANGEL DE JESUS FINOL TORRES, antes identificado, y por la ciudadana ADRIANNIS MAYNEL TORRES PULGAR, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad No. 21.595.685, de mismo domicilio, estando sólo refrendado por el citado ciudadano y el abogado AMENODORO GONZALEZ; en virtud de ello, este Juzgado pasó a darle entrada a la presente solicitud, mediante auto de fecha nueve (9) de marzo de 2016, instando a la identificada ciudadana, y a los abogados CIRO ERNESTO GONZALEZ FLORES y NORCY CAROLINA GONZALEZ RODRIGUEZ, a estampar su rúbrica en el singularizado escrito,
estableciendo un lapso perentorio de cinco (5) días para dar cumplimiento con dicha formalidad.

No obstante, se observa que mediante escrito de fecha quince (15) de marzo de 2016, el ciudadano ORANGEL DE JESUS FINOL TORRES, antes identificado, debidamente asistido por el ciudadano AMENODORO GONZALEZ, procede a reformar el escrito inicial de solicitud, señalando que existe una ruptura de la vida en común con su cónyuge, debido a incompatibilidad de caracteres, basándose para ello en el novísimo criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de carácter vinculante antes indicado, en la cual se estableció que las causales del artículo 185 del Código Civil, no son taxativas.

En virtud de ello, se observa que dicha causal, no puede ser sustanciada mediante los trámites para la sustanciación de los divorcios de jurisdicción voluntaria, ya que no se circunscribe en los supuestos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, ni la causal del mutuo consentimiento establecida en el nuevo criterio asentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Observa este Tribunal que el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” (Negrillas del tribunal)

De un análisis a la norma in comento, se evidencia que es indudable que la competencia por la materia en los asuntos de familia, especialmente en los casos de juicio de divorcio cuando no hayan niños, niñas o adolescentes, y cuando ninguno de los cónyuges sean menores de edad, le corresponde su conocimiento a los Tribunales con competencia en lo Civil, concretamente, al juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia.

En este sentido, el maestro Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano, comentado y concordado, ediciones libra, explica que “El juez competente para conocer de los juicios de divorcio es el de Primera Instancia Civil del domicilio Conyugal, pero en el caso de existir menores nacidos bajo el matrimonio será competente el Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente del domicilio conyugal” (P. 158).

Ahora bien, pese a que el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009 establece que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según reglas ordinarias de competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Negrillas del tribunal); a través de la cual se le confiere a los Juzgados de Municipio la competencia de conocer la materia de divorcio, dicha competencia solo está circunscrita a las solicitudes de jurisdicción voluntaria, esto es, donde no exista contención.

No obstante, se observa de la reforma del escrito inicial que dio origen a la presente causa, que el ciudadano ORANGEL DE JESUS FINOL TORRES, antes identificado, fundamenta su pretensión en una causal enunciativa señalada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, alegando así la ruptura de la vida en común con su cónyuge, ciudadana ADRIANNIS MAYNEL TORRES PULGAR, antes identificada, debido a incompatibilidad de caracteres.

Así, el juicio de divorcio, entendido este como la disolución del vínculo conyugal judicialmente declarada, procede bajo las causales contempladas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra situación que se estime impida la continuación de la vida en común, invocado en este caso el ciudadano ORANGEL DE JESUS FINOL TORRES, la ruptura de la vida en común con su cónyuge por incompatibilidad de caracteres, todo lo cual da lugar a la contención o litigio, ya que la pretensión de uno de los cónyuges está basada en una demanda de Divorcio Ordinario, configurándose el presupuesto de la contención.
Resulta importante, a los fines de decidir, señalar el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que reza: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. (Negrillas del Tribunal).
De un análisis a las disposiciones legales citadas, en consonancia con las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la ley adjetiva, le otorga la competencia para conocer este tipo de acciones al juez que ejerza la jurisdicción ordinaria
civil en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal; siendo modificada tal competencia por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en los supuestos cuando se trate de asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, trasladándose la misma a los Juzgados de Municipio del domicilio conyugal, no siendo este el caso que nos ocupa, por lo que estando la presente demanda fundamentada en una causal que debe dilucidarse a través de un juicio contencioso, y visto que el ciudadano ORANGEL DE JESUS FINOL TORRES, señala en el escrito de fecha quince (15) de marzo de 2016, que el último domicilio conyugal fue fijado en el Sector La Arriaga, Avenida 17 (Haticos), Conjunto Residencial KIMURA, en jurisdicción Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; la competencia para conocer de esta causa corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
En derivación de lo antes expuesto, observa esta Juzgadora que ejerciendo competencia por la materia en los casos de solicitudes de divorcio propuestos conforme al contenido del artículo 185-A y la novísima modalidad del mutuo consentimiento, ut supras mencionadas, mal puede conocer del presente asunto, referido a una demanda con ocasión a un juicio de Divorcio Ordinario.
Colorario de lo anterior y como quiera que la incompetencia por la materia puede ser declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, conforme lo preceptúa el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar la INCOMPETENCIA en RAZON DE LA MATERIA, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano ORANGEL DE JESUS FINOL TORRES, en contra de la ciudadana ADRIANNIS MAYNEL TORRES PULGAR, plenamente identificados, en consecuencia se declara COMPETENTE a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, por lo que se ordena la remisión de las presentes actuaciones en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (con sede en el Edificio Torre Mara), a fin que sea distribuido a cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia, antes señalados. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre
de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) La INCOMPETENCIA en RAZON DE LA MATERIA de este Tribunal para conocer de la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano ORANGEL DE JESUS FINOL TORRES, en contra de la ciudadana ADRIANNIS MAYNEL TORRES PULGAR, plenamente identificados.
2) Se declara COMPETENTE a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
3) Se declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que corresponda conocer por efectos de Distribución, ordenando la remisión del presente expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (con sede en el Edificio Torre Mara), para su distribución a uno cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia, antes señalados.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. LEONEL CASTELLANOS

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria en la solicitud No. 2736.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. LEONEL CASTELLANOS