REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBU4NAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Conoció por distribución, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes que fue realizada por los ciudadanos JULIO CESAR PARRA GARCIA y DANIELA GABRIELA GONZALEZ NAVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad números 17.281.291 y 18.396.684 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DIEGO OLIVARES, inscrito en el Inpreabogado con el número 152.298, fundamentándose en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
I
ANTECEDENTES
A esta solicitud se le dio entrada en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, decretándose la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos solicitados.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013, la ciudadana DANIELA GABRIELA GONZALEZ NAVA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LEYDI KATHERINE DELGADO VILLAVICENCIO, inscrita en el Inpreabogado con el No. 199.232, presentó diligencia mediante la cual solicita la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año luego de haberse decretado la respectiva separación, sin que hubiese ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
En ese orden de ideas, el día veinte (20) de diciembre de 2013, el Tribunal ordenó la notificación del ciudadano JULIO CESAR PARRA GARCIA, antes identificado, para que exponga lo que considere pertinente en relación a la solicitud de conversión de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, solicitada por su cónyuge; asimismo se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha dieciséis (16) de enero de 2014, se libró la respectiva boleta de notificación.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2014, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado tal actuación, resultando imposible la notificación personal del cónyuge.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2016, la ciudadana DANIELA GABRIELA GONZALEZ NAVA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LEYDI KATHERINE DELGADO VILLAVICENCIO, plenamente identificadas en actas, presento diligencia otorgando poder apud acta, a los abogados DANIEL BENITO AVILA PARRA, JORGELYS KAROLINA MORALES y LEYDI DELGADO VILLAVICENCIO, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado con los números 90.578, 221.964 y 199.232, de este domicilio.
En la misma fecha veintiocho (28) de enero de 2016, la abogada en ejercicio LEYDI DELGADO VILLAVICENCIO, plenamente identificada, solicito la notificación por carteles, según lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha tres (3) de febrero de 2016, el Tribunal provee conforme a lo solicitado y ordenó la notificación por carteles, según lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y en la misma fecha se libró cartel de notificación.
Posteriormente en fecha diecinueve (19) de febrero de 2016, el abogado en ejercicio DANIEL BENITO AVILA PARRA, plenamente identificado en actas, consigno cartel de notificación por medio de diligencia. En fecha veintidós (22) de febrero de 2016, el Tribunal dicta auto agregando el cartel de notificación publicado en el diaria Panorama y asimismo se deja constancia que quedan cumplidas todas las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2016, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del Fiscal del Ministerio Público.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, prevé ésta Juzgadora que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha quince (15) de abril de 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio número sesenta y siete (67), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes señalada para el año 2011, la cual fue consignada adjunto al escrito de solicitud, otorgándosele pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, los solicitantes alegaron que establecieron como su último domicilio conyugal en la avenida 13-A, edificio San Vicente, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes.
Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En este sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio, y en aquellos que la jurisprudencia a través del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante.
Del mismo modo, se observa que habiendo fenecido el lapso para la comparecencia del cónyuge JULIO CESAR PARRA GARCIA y para que el Fiscal del Ministerio Público manifestara su opinión sobre la conversión en divorcio, no hubo actuación alguna por
parte de los mismos, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los solicitantes.
En este sentido, observa además este Órgano Jurisdiccional, que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada de mutuo acuerdo por los ciudadanos JULIO CESAR PARRA GARCIA y DANIELA GABRIELA GONZALEZ NAVA, hasta antes de dictarse el presente fallo, trascurrió más de un (1) año sin que haya ocurrido su reconciliación, cumpliéndose el supuesto establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 185 del Código Civil parcialmente citado, por lo que se hace procedente en derecho la misma, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por los hechos y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PROCEDENTE la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, realizada por la ciudadana DANIELA GABRIELA GONZALEZ NAVA, y por cuanto se cumplieron con todas la formalidades del 233 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la notificación del cónyuge ciudadano JULIO CESAR PARRA GARCIA, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos JULIO CESAR PARRA GARCIA y DANIELA GABRIELA GONZALEZ NAVA, en fecha quince (15) de abril de 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio número sesenta y siete (67), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes señalada para el año 2011.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se hace constar que el abogado en ejercicio DIEGO OLIVARES obro en el proceso asistiendo a los solicitantes y que los abogados en ejercicio DANIEL BENITO AVILA PARRA, JORGELYS KAROLINA MORALES y LEYDI DELGADO VILLAVICENCIO, obraron en el proceso con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DANIELA GABRIELA GONZALEZ NAVA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
Abog. AURIVETH MELÉNDEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABOG. LEONEL CASTELLANOS
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 1830.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABOG. LEONEL CASTELLANOS
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