REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Expediente No. 3121
Conoce este Juzgado de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de octubre de 2013, de la demanda de DESALOJO, intentada por el abogado en ejercicio FRANCISCO ADOLFO BARRETO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 157.019, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos MYRNA MARIÑO viuda de MARAY y ASHOKANANDA MAHARAJ MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 1.085.377 y 5.049.861 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme al documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (8) de octubre de 2013, anotado bajo el No. 3, Tomo 121, en contra de la ciudadana INDIRA MATILDE ROMERO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.605.398 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS
El día dieciséis (16) de octubre de 2013, este Juzgado mediante auto admitió la presente demanda, y ordenó la citación de la ciudadana INDIRA MATILDE ROMERO COLINA, parte demandada, para que comparezca en el quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, para la celebración de la audiencia de mediación. En fecha veintidós (22) de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consigna las emolumentos necesarios a fin que se libren los recaudos de citación de la parte demandada.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2013, el Alguacil del Tribunal expone sobre dicha actuación, librándose el mismo día los respectivos recaudos, asimismo, el aludido funcionario el día veinticinco (25) de noviembre de 2013, expuso que no logró practicar la citación de la parte demandada. A través de diligencia de misma fecha, la abogada en ejercicio CELINA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9.190, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, petición la cual fue proveída por este Tribunal mediante auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2013.
En fecha trece (13) de diciembre de 2013, el abogado en ejercicio FRANCISCO ADOLFO BARRETO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación, las cuales fueron agregadas por este Tribunal mediante auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013. En fecha veinte (20) de diciembre de 2013, la Secretaria Temporal de este Juzgado, expuso que fijó el cartel quedando cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En misma fecha, comparece la ciudadana INDIRA MATILDE ROMERO COLINA, parte demandada, y confiere poder apud acta a los abogados RONALD GELVEZ y FRANCISCO PRIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 142.921 y 145.656 respectivamente.
En fecha trece (13) de enero de 2014, se celebra la audiencia de mediación, con la presencia de las partes, en la cual no se llegó a ningún acuerdo. En fecha veintiocho (28) de enero de 2014, la parte demandada contestó la demanda. En fecha treinta y uno (31) de enero de 2014, la abogada en ejercicio CELINA SANCHEZ FERRER, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia desconoce e impugna instrumentos consignados en el escrito de contestación de la demanda.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2014, el Tribunal mediante auto hizo la fijación de los hechos y acordó la apertura del lapso de promoción de pruebas. En fecha seis (6) y doce (12) de febrero de 2014, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que la parte actora y demandada promovieron pruebas, las cuales fueron agregadas en actas mediante auto de fecha trece (13) de febrero de 2014. En fecha catorce (14) de febrero de 2014, la abogada en ejercicio CELINA SANCHEZ FERRER, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencias desconoce e impugna instrumentos consignados en el escrito de contestación de la demanda, así como la prueba de cotejo.
En fecha veinte (20) de febrero de 2014, el Tribunal admite las pruebas de las partes, fijando un lapso para su evacuación de treinta (30) días de despacho, librándose oficios Nos. 104, 105, 106 y 107. En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014, se celebró
el acto de nombramiento de expertos. En fecha once (11) de marzo de 2014, se evacuó la prueba de inspección judicial.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2014, se recibe oficio No. 366, librado por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asimismo, se recibe oficio No. SUNAVI-ZULIA-0068-2014 de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014, librado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Zulia, y oficio No. 479-93-2014 de fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, librado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En fecha catorce (14) de octubre de 2014, mediante auto se libra oficio de prueba No. 387-2014. En fecha veintidós (22) de abril de 2015, se recibió comunicación de fecha doce (12) de febrero de 2015, librado por el Banco Occidental de Descuento, y en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2015, se recibió oficio No, GRC-2015-57282 de fecha treinta (30) de noviembre de 2015, librado por el Banco de Venezuela.
En fecha doce (12) de enero de 2016, mediante auto se ordenó la reanudación de la causa, previa notificación de las partes. Una vez cumplidas las notificaciones respectivas, mediante auto de fecha primero (1) de marzo de 2016, este Juzgado fijó la celebración de la audiencia oral. En fecha nueve (9) de marzo de 2016, se celebró la audiencia de juicio.
Siendo la oportunidad legal de la publicación del extenso del dispositivo del fallo proferido en la audiencia de juicio, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La Parte Actora: Expone el abogado en ejercicio FRANCISCO ADOLFO COLMENARES, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos MYRNA MARIÑO viuda de MARAY y ASHOKANANDA MAHARAJ MARIÑO, lo siguiente:
Que sus representados son propietarios de un apartamento distinguido con el número 13-C, de la Décima Tercera Planta del Edificio Carolina, que forma parte de la Segunda Parte del Conjunto Residencial Isla Dorada, situada en la isla denominada antes ISLA PLAYA, hoy ISLA DORADA de la Urbanización Lago Mar Beach, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: parte con el pasillo de circulación y cuarto de basura, parte con el apartamento 13-B y parte con la fachada norte del edificio; Sur: fachada sur del edificio, Este: fachada este del edificio, y Oeste: parte con el foso del ascensor, parte con el cuarto de basura y parte con el apartamento 13-D, según documento de compra venta inserto en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veinte (20) de septiembre de 1983, bajo el No. 4, Protocolo 1, Tomo 18, así como documento de liberación de
hipoteca de primer grado y la anticresis constituida, inserto ante la señalada oficina de registro, de fecha veintidós (22) de julio de 1987, bajo el No. 39, Protocolo 1, Tomo 6.
Que en el año 2011, celebraron un contrato verbal del inmueble de su propiedad con el ciudadano RAMON SUAREZ SOLIS VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No. 2.998.626, donde el canon de arrendamiento sería por la cantidad de bolívares DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 2.250,00), y sin su consentimiento, puso a vivir en dicho inmueble a la ciudadana INDIRA MATILDE ROMERO COLINA, parte demandada, como una inquilina sin su autorización, quien un tiempo canceló los mismos cánones de arrendamiento aproximadamente hasta el mes de mayo de 2012, después hizo un abono de los meses que debía y luego desde el mes de septiembre de 2012, nunca más ha cancelado.
Que ante la situación, de un nuevo inquilino en el único inmueble que poseen, y la falta de pago de los cánones de arrendamiento, que acordó irrita y arbitrariamente con el ciudadano RAMON SUAREZ SOLIS VILLALOBOS, quien se abrogó un derecho que no le asistía, acudió la ciudadana MYRNA de MARAY, a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región-Zulia, en fecha treinta (30) de noviembre de 2011, para solicitar el desalojo de la ciudadana INDIRA MATILDE ROMERO COLINA, conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, llevando a cabo la audiencia de conciliación en fecha quince (15) de febrero de 2012, comprometiéndose la demandada a pagar los cánones de arrendamientos insolutos y a entregar el inmueble el día diez (10) de diciembre de 2012, pero posteriormente en fecha dieciséis (16) de julio de 2013, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región-Zulia, resolvió que en vista que fueron incumplidas las gestiones realizadas durante la audiencia de conciliación, se habilita la vía judicial.
Que sus patrocinados tienen la necesidad de ocupar el inmueble, pues la ciudadana MYRNA MARIÑO, viuda de MARAY, vive arrimada en un inmueble ubicado en la calle 85, casa número 18-36, Sector Delicias, en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y desea habitar el inmueble de su propiedad, ya que es una persona de avanzada edad que tiene necesidades y disfrutar de un bien que adquirieron con muchos sacrificios.
Que la demandada, adeuda trece (13) meses de canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de septiembre de 2012 a diciembre de 2012, y de enero a septiembre de 2013, a razón de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.250,00), ello sin contar con la insolvencia que tiene con el servicio eléctrico y los servicios públicos.
Que demanda a la ciudadana INDIRA MATILDE ROMERO COLINA, conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para que procede a desalojar el inmueble propiedad de sus representados.
La Parte demandada: Expone el abogado RONALD JOSE GELVEZ HERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana INDIRA MATILDE ROMERO COLINA, parte demandada, lo siguiente:
Reconoce que su representada es inquilina del inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el No. 13C del Edificio Carolina, Conjunto Residencial Isla Dorada; no obstante negó que el inmueble antes señalado se la haya subarrendado el ciudadano RAMON SUAREZ SOLIS VILLALOBOS, y que su representada le adeude a los demandantes los cánones de arrendamientos que están demandando, asimismo negó que su representada se haya comprometido a desocupar el inmueble el día diez (10) de diciembre de 2012, y que la fecha del arrendamiento fue en el año 2011.
Alegó que el ocho (8) de diciembre de 2010, su representada celebró contrato verbal de arrendamiento por un lapso de seis (6) años, con la ciudadana MYRNA MARIÑO de MARAY, el cual establecieron como canon de arrendamiento el monto de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.250,00) la cual le fue entregado sin ninguna clase de muebles, estando totalmente vacío, sin artefactos eléctricos, haciendo la observación que las paredes y el techo se encontraban con una especie de hongos porque la pintura se inflaba sola, así como también la puerta del baño estaba en estado regular, los gabinetes de la cocina y las puertas con sus marcos con algo de corrosión.
Que su representada pagaría todos los gastos de servicios públicos los cuales están solventes, y los gastos de condominio los pagaría la ciudadana MYRNA MARIÑO, pero que al momento de mudarse su representada se encuentra que dicha ciudadana tenía una deuda de siete (7) meses de condominio, pactando entre las partes que la demandada pagaría la deuda, deduciéndose la misma del canon de arrendamiento, suma de dinero que nunca le fue cancelada porque igual la demandante le exigía el pago completo del canon de arrendamiento.
Que debido a una supuesta deuda que tenía la demandante con el anterior arrendatario, ciudadano RAMON SUAREZ SOLIS VILLALOBOS, con ocasión a unas mejoras que este había hecho en el inmueble objeto del litigio, y la cual ascendió a la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,00) -según el escrito de contestación- está pactó supuestamente con la demandada que cancelara dicha deuda y firmaran un contrato de opción de compra-venta del apartamento, y que en caso de no concretarse la venta, dicha suma la descontara de los cánones de arrendamiento, hasta cancelar en su totalidad la referida deuda.
Que hasta la fecha no han podido firmar documento de opción de compra venta alguna, por motivos imputables a la ciudadana MYRNA MARIÑO, no cancelando esta las cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio, ni aquellas canceladas inicialmente por la demandada, siendo absolutamente todas canceladas por la demandada. Que conforme al procedimiento sustanciado ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, al celebrarse la audiencia no existió conciliación, girándose la orden de que tenían que registrarse en dicho organismo como arrendador y arrendatario, procedimiento el cual fue cumplido por la demandada bajo el No. 231820634-0311147, siendo incumplido por la ciudadana MYRNA MARIÑO hasta la fecha, en contravención del artículo 48 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Que la demandante no cumplió la orden dada por la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda, en relación con la celebración de un contrato escrito, debido a que el canon de arrendamiento debía ser fijado por dicho ente administrativo, así como aperturar una cuenta en una entidad financiera (banco) para realizar los depósitos del canon de arrendamiento, debido a que la demandante tenía cuenta en la cual le depositaban otros alquileres de otras propiedades y por lo tanto su condición de arrendataria se ve afectada al momento de depositar, no queriendo la demandante recibir el dinero en efectivo, cosa que si hacia anteriormente, incumpliendo lo establecido en los artículos 21, 50 y 68 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda
Alegatos de la Parte Actora en la audiencia de juicio: Expuso la abogada en ejercicio CELINA SANCHEZ, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos MYRNA MARIÑO viuda de MARAY y ASHOKANANDA MAHARAJ MARIÑO, que se introdujo escrito libelar de la demanda, donde se expone que la ciudadana MYRNA MARIÑO contrató verbalmente en el año 2011, con el ciudadano RAMON SUAREZ SOLIS VILLALOBOS, el arrendamiento del inmueble de su propiedad, ubicado en la Segunda Parte del Conjunto Residencial Isla Dorada, en la Décima Tercera Planta del Edificio
Carolina, distinguido con el número 13-C, del Municipio Maracaibo, que dicho ciudadano subarrendó dicho inmueble sin autorización de su representada, a la ciudadana INDIRA MATILDE ROMERO COLINA, quien canceló los cánones de arrendamiento correspondientes, de forma irregular, en el período desde el mes de julio de 2012 hasta el mes de octubre del año 2013, adeudando la ciudadana INDIRA ROMERO, los cánones de arrendamiento faltantes hasta la fecha de la presente audiencia, asimismo, alegan que en el escrito libelar consignaron copia certificada del procedimiento llevado y ya finiquitado por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, en la cual se ordenó que la ciudadana INDIRA ROMERO, cancelara los cánones caídos, el pago de los servicios adeudados, incluyendo las cuotas de condominio, y el desalojo voluntario del inmueble en fecha diciembre del 2012, lo cual no cumplió, es por ello que alegan que se encuentra el presente proceso con dos causales para el desalojo que indica la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tales como es la falta de pago de más de cuatro (4) cánones, y la necesidad que posee la ciudadana MYRNA MARIÑO de habitar su vivienda, puesto que la misma se encuentra en otro inmueble en calidad de arrendataria, siendo esta pretensión ajustada a derecho
Alegatos de la Parte Demandada en la audiencia de juicio: Expuso el abogado en ejercicio RONALD JOSE GELVEZ HERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana INDIRA MATILDE ROMERO COLINA, parte demandada, que en cuanto a lo dicho por la parte actora, pide se deje constancia que durante el tiempo que el ciudadano RAMÓN SUAREZ SOLIS VILLALOBOS, habitó el inmueble en cuestión, realizó mejoras a dicho inmueble que alcanzaron el monto de TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 330.000,00), por lo que al momento en que entra su representada en condición de arrendataria al inmueble, la ciudadana MYRNA MARIÑO, le promete a su representada que cancele al ciudadano RAMÓN lo adeudado por su persona, y que firmarían contrato de opción de compraventa del inmueble y que dicha cantidad se estimaría como parte del pago de la venta, pero que nunca se materializó dicho documento, asimismo solicitó se deje constancia que ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, se dejaron correr dos procedimientos administrativos, uno finiquitado para el año 2012, y otro aun no terminado, en el cual su representada, solicitó se habilitara cuenta bancaria en el cual pudiera cancelar los cánones de arrendamiento, puesto que la ciudadana MIYRNA MARIÑO, había cancelado la cuenta bancaria del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, que era la designada para el pago de los cánones.
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Una vez abierto el lapso probatorio, esta Sentenciadora pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por las partes:
Pruebas de parte actora:
1. Ratifica las pruebas documentales promovidas conjuntamente con el libelo de la demanda.
Observa esta Juzgadora que la parte actora consigna adjunto al escrito libelar las siguientes documentales:
Original de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (8) de octubre de 2013, anotado bajo el No. 3, Tomo 121.
Esta Sentenciadora considerando que la referida documental no fue impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, de conformidad con los artículos 1.366 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio correspondiente, desprendiéndose de ella la representación judicial de la parte actora. Así se establece.
Copia fotostática simple de documento de compra venta con garantía hipotecaria inserto en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veinte (20) de septiembre de 1983, bajo el No. 4, Protocolo 1, Tomo 18, así como documento de liberación de hipoteca inserto ante la señalada oficina de registro, de fecha veintidós (22) de julio de 1987, bajo el No. 39, Protocolo 1, Tomo 6.
Las pruebas documentales que anteceden conforman instrumentos públicos que se aprecia en la presente causa de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte a través de los mecanismos procesales establecidos en la ley, de manera que se le atribuye plena eficacia probatoria en este juicio. De la mencionada documental, se evidencia la adquisición de la propiedad que realizaron los ciudadanos MYRNA MARIÑO viuda de MARAY y ASHOKANANDA MAHARAJ MARIÑO, sobre el inmueble objeto del litigio. Así se establece.-
Veintiséis (26) originales de recibos de pago insertos en actas desde los folios treinta y dos (32) al cincuenta y siete (57) de la primera pieza principal, y emitidos y promocionados por la parte actora.
Al respecto, esta Juzgadora desecha dichas instrumentales, ya que nuestro ordenamiento jurídico positivo no permite que el demandante o el demandado fabriquen su propia prueba. Así se determina.-
Copias certificadas del procedimiento administrativo previo a la instancia judicial signado con el No. MC-00062-12, expedidas por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, Región Zulia.
Esta Sentenciadora evidencia que se tratan de instrumentos públicos administrativos, de carácter auténtico en virtud de emanar de las autoridades competentes que da cumplimiento a las formalidades requeridas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tal sentido, goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad que sólo podrá ser desvirtuada a través de prueba en contrario, de modo que surte el mismo efecto probatorio de los instrumentos públicos, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Original de estado de cuenta de fecha veinticinco (25) de julio de 2013, expedido por la empresa CORPOELEC.
En relación con dicho medio probatorio, se observa que el mismo fue consignado por la parte demandante con el escrito libelar, a los fines de demostrar la supuesta morosidad que tiene la demandada de autos, en el pago del servicio público de energía eléctrica; ahora bien, esta Juzgadora considerando el contenido de las causales de desalojo de un inmueble destinado a vivienda con ocasión a una relación arrendaticia, las cuales están taxativamente establecidas en el artículo 91 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y visto que la morosidad en el pago de los servicios públicos no se circunscribe en una de las causales establecidas en la referida norma, esta Juzgadora procede a desechar la referida documental, debido a su impertinencia en el presente proceso, a los fines de demostrar la procedencia de una causal regulada en la ley que conlleve el desalojo pretendido en autos. Así se establece.-
Copias fotostáticas simples del procedimiento administrativo llevado por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, expediente No. 086, por la denuncia interpuesta por el ciudadano THIOSKA GOVEA, contra la ciudadana MYRNA MARIÑO, por Presunto Desalojo.
Al respecto esta Juzgadora considerando la impertinencia de la referida instrumental, ya que nada aporta a la comprobación de las causales alegadas, procede en consecuencia a desecharla. Así se determina.-
Comunicación de fecha doce (12) de enero de 2009, expedida por el ciudadano RAMON SUAREZ-SOLÍS, y la cual riela en los folios ciento cuatro (104) al ciento siete (107) de la primera pieza principal.
En relación a dicha instrumental, esta Juzgadora pasa a desecharla por constituir un documento privado que emana de un tercero, que no fue ratificado en juicio conforme a las reglas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
Material fotográfico que riela desde los folios ciento ocho (108) al ciento catorce (114) de la primera pieza principal.
Al respecto, esta Juzgadora pasa a desecharlas debido a su inconducencia e impertinencia, ya que no fueron promovidas conforme a las previsiones legales, no aportando además nada al proceso. Así se establece.-
2. Prueba de Inspección Judicial.
El día once (11) de marzo de 2014, el Tribunal que se trasladó al inmueble objeto del litigio, conformado por un apartamento distinguido con el número 13-C, de la Décima Tercera Planta del Edificio Carolina, que forma parte de la Segunda Parte del Conjunto Residencial Isla Dorada, situada en Isla Dorada de la Urbanización Lago Mar Beach, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, dejándose constancia con respecto al primer particular que el inmueble está constituido por un apartamento de tres (3) habitaciones, dos (2) salas sanitarias, sala, comedor, cocina, lavandería y pasillo; asimismo, se dejó constancia que el inmueble en general se encontró en buen estado de uso y conservación en lo que a techos, paredes, baños y demás dependencias se refiere, con excepción de que existe ausencia de techo de una sala sanitaria, y en el techo de la otra sala sanitaria, existe en la parte de la ducha manchas debido a filtración de agua, también se observó en las paredes de dos de la habitaciones manchas derivadas de humedad y en los bordes superiores de las paredes del pasillo se observó levantamiento o desprendimiento de la pintura producto de la humedad. En relación con los pisos, se dejó constancia de que los mismos se encuentran revestidos de cerámica y en buen estado de uso y conservación, y en las ventanas las cuales son corredizas y de aluminio, se apreciaron en general en buen estado de uso y conservación. Con respecto al segundo particular, se dejó constancia que según lo manifestado por la parte demandada, esta habita el inmueble junto con su esposo, quien
no se encontraba presente, siendo identificado por la demandada como THIOSKA GOVEA, titular de la cédula de identidad No. 12.696.600. Con respecto al tercer particular, respecto a los bienes muebles: se dejó constancia que la cocina es Marca: Frigidaire, color blanco, eléctrica, de cuatro (4) hornillas sin serial visible, encontrándose en funcionamiento y en buen estado de uso y conservación; con respecto a la nevera, la misma es Marca: Samsung, Modelo: RT50VMSW, RT50VMAS, RT50VMSS, color gris, en buen estado de uso y conservación y en funcionamiento; con respecto al tanque de agua, este es de color blanco, sin serial visible, de hierro, en buen estado de uso y conservación, y en funcionamiento; respecto a la lavadora y secadora, las mismas son Marca: General Electric, de color blanco, sin serial visible, las cuales presentan signos de corrosión y no se encuentran en funcionamiento; con respecto al aire acondicionado, se dejó constancia que existe un aire central de color plateado, sin serial o marca visible, el cual se encuentra funcionando. Por cuanto dicha prueba, fue evacuada conforme a las reglas de los artículos 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil, y siendo los particulares primero y segundo pertinente con los hechos discutidos en el presente proceso, se procede en consecuencia a otorgarle pleno valor probatorio. Así se establece.-
3. Prueba de informe a Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Al respecto, se observa que fue librado oficio No. 104 de fecha veinte (20) de febrero de 2014, recibiéndose respuesta al mismo, mediante oficio No. 00366, siendo agregado en actas mediante auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2014, a través del cual se remiten copias fotostáticas simples del procedimiento administrativo llevado por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, expediente No. 086, por la denuncia interpuesta por el ciudadano THIOSKA GOVEA, contra la ciudadana MYRNA MARIÑO, por Presunto Desalojo, señalando el referido oficio que solo se logró la firma de una caución, sin lograr un acuerdo amistoso para la entrega del inmueble; con respeto a dicha prueba esta Juzgadora señaló su impertinencia, ya que nada aporta a la comprobación de las causales alegadas, en consecuencia se desecha. Así se determina.-
4. Prueba de Informe a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Región Zulia.
En relación a dicho medio probatorio, se libró oficio No. 105 de fecha veinte (20) de febrero de 2014, recibiéndose respuesta al mismo, mediante oficio No. SUNAVI-ZULIA-0068-2014 de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014, siendo agregado en actas mediante auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2014, a través del cual remiten copias certificadas del procedimiento administrativo previo a la instancia judicial, así como
también remiten copias certificadas del procedimiento administrativo sancionatorio, seguido por los ciudadanos INDIRA MATILDE ROMERO COLINA y THIOSKA GOVEA GARIZABAL, contra la ciudadana MYRNA MARIÑO, señalando además el referido oficio que en el procedimiento administrativo previo a la instancia judicial, se habilitó la vía judicial, y que el procedimiento administrativo sancionatorio, se encuentra en el estado de evacuación de pruebas; con respecto a este medio probatorio, esta Juzgadora visto que dicha información es suministrada por el órgano competente para ello, siendo pertinente con los hechos discutidos en el proceso, procede a otorgarle pleno valor probatorio conforme a los artículos 433 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
5. Prueba de Informe a la empresa Corpoelec.
Al respecto, se observa que se libró oficio No. 106 de fecha veinte (20) de febrero de 2014, no constando en actas su respuesta; por lo cual no puede pasar a otorgarle valor probatorio alguno al referido medio probatorio. Así se establece.-
6. Prueba de Informe al Registrador Público del Primer Circuito de Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En relación a dicho medio probatorio, se libró oficio No. 107 de fecha veinte (20) de febrero de 2014, recibiéndose respuesta al mismo, mediante oficio No. 479-93-2014 de fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, siendo agregado en actas mediante auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2014, a través del cual remiten copias certificadas del documento de compra venta con garantía hipotecaria inserto en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veinte (20) de septiembre de 1983, bajo el No. 4, Protocolo 1, Tomo 18, así como del documento de liberación de hipoteca inserto ante la señalada oficina de registro, de fecha veintidós (22) de julio de 1987, bajo el No. 39, Protocolo 1, Tomo 6; vista la pertinencia del medio probatorio, conforme a los artículos 433 y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio. Así se establece.-
7. Prueba testimonial jurada de los ciudadanos MILAGROS VEJEGA, JOEL VILLALOBOS QUASP, MARIANELA HERNANDEZ RAMIREZ, MARLENE BLANCO BASTIDAS y LUIS FRANCISCO MICHELENA.
Se observa que en la audiencia de juicio, la parte actora evacuó las siguientes testimoniales: Primeramente, se evacuó la testimonial jurada de la ciudadana MILAGROS DE LA COROMOTO VEJEGAS BOSCAN, quien es venezolana, de sesenta y un (61) años de edad, de profesión oficios del hogar, y domiciliada en el Barrio Ezequiel Zamora,
calle 96- D, quien respondió las siguientes preguntas efectuadas por la apoderada judicial de la parte actora:
1. Pregunta: Diga la testigo si conoce desde hace varios años a la ciudadana MYRNA MARIÑO. Contestó: “Sí la conozco, más o menos como desde el año 2008”.
2. Pregunta: Diga la testigo si conoce la ciudadana INDIRA ROMERO. Contestó: “Sí la conozco, como desde finales del año 2013. “
3. Pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MYRNA MARIÑO es propietaria del apartamento 13-C ubicado en el Edificio Carolina del Conjunto Residencial Isla Dorada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Contestó: “Sí, sé que le pertenece el apartamento y que lo tienen en Isla Dorada, porque yo una vez que yo fui a buscar una comida que ella hace, me mostró que tenía la propiedad y que tenía ese apartamento en problemas y que con la propiedad no había podido hacer nada.”
4. Pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana INDIRA ROMERO desde el año 2012 comenzó a vivir como arrendataria en el apartamento 13-C ubicado en el Edificio Carolina del Conjunto Residencial Isla Dorada en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia. Contestó: “Sí, lo sé, porque la señora MYRNA me lo comentó, que ella había alquilado el apartamento en el año 2012 y que el señor se había ido y había dejado la señora INDIRA con el apartamento alquilado.”
Con respecto a las repreguntas efectuadas por el apoderado judicial de la parte demandada, se deja constancia de lo siguiente:
1. Repregunta: Diga el testigo si conoce de vista o trato a la ciudadana INDIRA ROMERO. Contestó: “La conozco de vista.”
2. Repregunta: Diga el testigo si tuvo conocimiento del alquiler que le presentó la ciudadana MYRNA MARIÑO a la ciudadana INDIRA ROMERO. Contestó: “Tengo conocimiento, porque la señora MYRNA me comentó que la señora gracias a Dios le estaba pagando el alquiler puntualmente.”
3. Repregunta: Diga el testigo que si conoce al ciudadano RAMON SOLIS al cual la señora MYRNA le había alquilado el apartamento. Contestó: “No lo conozco.”
4. Repregunta: Diga el testigo si conoce al esposo de la ciudadana INDIRA ROMERO. Contestó: “No lo conozco.”
Al respecto, esta Juzgadora observa conforme a las respuestas dadas a la cuarta pregunta y a la segunda repregunta efectuadas, que la misma es referencial, en consecuencia conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, procede a desecharla, por no merecerle fe. Así se determina.-
Asimismo, se evacuó la testimonial jurada de la ciudadana MARLENE DEL CARMEN BLANCO BASTIDAS, quien es venezolana, de cincuenta y siete (57) años de edad, de profesión secretaria bilingüe, y domiciliada en la Urbanización El Naranjal, Calle 47, quien respondió las siguientes preguntas efectuadas por la apoderada judicial de la parte actora:
1. Pregunta: Diga la testigo si conoce desde hace varios años a la ciudadana MYRNA MARIÑO. Contestó: “Si, la conozco, desde el 2011, la conozco porque me daba clases de ingles, era profesora mía en ese tiempo.”
2. Pregunta: Diga la testigo si conoce a la ciudadana INDIRA ROMERO. Contestó: “Sí, la conozco, de manera que cuando lleve en dos oportunidades a la señora MYRNA a su apartamento, ella me pidió que la acompañara y para solicitar el pago de las mensualidades y le dijo que no le iba a pagar. “
3. Pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MYRNA MARIÑO es propietaria del apartamento 13-C ubicado en el Edificio Carolinas del Conjunto Residencial Isla Dorada en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia. Contestó: “Sí, me lo comentó, en varias oportunidades, sobre todo que necesitaba de su apartamento ya que ella estaba en unas condiciones bastantes irregulares, me lo comentó, en como en varias oportunidades como en unas cuatro oportunidades.”
Con respecto a las repreguntas efectuadas por el apoderado judicial de la parte demandada, se deja constancia de lo siguiente:
1. Repregunta: Diga el testigo si conoce a la ciudadana INDIRA ROMERO. Contestó: “La conozco cuando acompañe a la señora MYRNA a su apartamento que está en Isla Dorada para cobrarle.”
2. Repregunta: Diga el testigo si conoce al ciudadano RAMON SOLIS. Contestó: “Por referencias simplemente, me mencionó en una oportunidad, la señora MIRNA me mencionó que le estaba cancelando a ese señor.”
3. Repregunta: Diga el testigo de qué fecha conoce a la ciudadana MIRNA MARIÑO. Contestó: “La señora MYRNA MARIÑO desde el 2011, cuando me daba las clases, cuando comenzó a darme las clases de ingles.”
4. Repregunta: Diga el testigo si tiene el conocimiento donde esta ubicado el inmueble. Contestó: “Sí tengo el conocimiento.”
5. Repregunta: Diga el testigo cual es el nombre del inmueble. Contestó: “El inmueble se encuentra en Isla Dorada, en la Segunda Etapa, creo que se llama Carolinas, el Edificio Carolina y el apartamento 13-C.”
Por último, se evacuó la testimonial jurada del ciudadano LUIS FRANCISCO MICHELENA SAAVEDRA, quien es venezolano, de cincuenta y ocho (58) años de edad, de profesión operador de taxi, y domiciliado en la Urbanización Lomas de la Misión, calle 100, Sabaneta, quien respondió las siguientes preguntas efectuadas por la apoderada judicial de la parte actora:
1. Pregunta: Diga el testigo si conoce desde hace varios años a la ciudadana MYRNA MARIÑO. Contestó: “Sí, desde aproximadamente desde el 2010 la conozco yo a ella.”
2. Pregunta: Diga el testigo si conoce a la ciudadana INDIRA ROMERO. Contestó: “Sí, la, pero de vista la conocí en el año 2013 aproximadamente.”
3. Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MYRNA MARIÑO es propietaria del apartamento 13-C ubicado en el Edificio Carolinas del Conjunto Residencial Isla Dorada en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia. Contestó: “Sí, tengo conocimiento de eso, yo la llevé varias veces a ese apartamento.”
4. Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana INDIRA ROMERO desde septiembre de 2013, de octubre de 2013, dejó de cancelar los canos de arrendamiento a la señora MYRNA MARIÑO, en el inmueble ubicado en el conjunto residencial Isla Dorada apartamento 13-C en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Contestó: “Sí, sí, en ese año fue que conocí yo de vista a la señora INDIRA, pero yo sabia de ella porque llevaba a la señora desde el 2012, hasta el edificio de ahí de Isla Dorada a cancelarle sus canos de arrendamiento, ese año o ese día del cobro subí porque tenía estaba presentado un poquito de retardo en ello, ahí subí acompañarla con la señora MILAGRO VEJERA.”
Con respecto a las repreguntas efectuadas por el apoderado judicial de la parte demandada, se deja constancia de lo siguiente:
1. Repregunta: Diga el testigo si conoce de vista o trato al ciudadano RAMON SOLIS. Contestó: “No, no lo conozco.”
2. Repregunta: Diga el testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana MYRNA MARIÑO, arrendó el apartamento a INDIRA ROMERO. Contestó: “eh… tengo entendido que por charla que me había dado la señora, mi cliente, porque ella es mi cliente, mi cliente no, me ha utilizado en varias ocasiones con mi taxi, la señora MYRNA, que ella, ahí fue donde le oí el nombre del señor RAMON, de que se lo había alquilado en manera verbal, que yo le hice hincapié con los problemas que se presentaban en los alquileres, este bueno confió en el señor, el señor parece que subarrendó a la señora ya mencionada, la señora INDIRA y bueno pasó el problema que tiene, de que no puede recuperar o le está costando recuperar su bien, por no tener su contrato de arrendamiento que respaldara, este, legalmente un contrato de ese tipo, yo se lo hice ver en dos oportunidades.”
3. Repregunta: Diga el testigo como taxista donde está ubicado el inmueble de la señora MYRNA MARIÑO. Contestó: “Isla Dorada, esa queda al norte de la ciudad de Maracaibo, es la segunda etapa de esa, esa urbanización.”
4. Repregunta: Diga el testigo cual es el nombre del inmueble. Contestó: “El nombre del inmueble, yo la conozco como Isla Dorada porque están los primeros edificios que se construyeron, no se si le habrán dado de pronto internamente tienen otros nombres, pero yo la conozco como Isla Dorada, lo demás son villas que ahí, allí pero uno dice siempre vía villa dorada, hay un centro comercial inclusive nuevo que lleva el nombre de Villa Dorada, Isla Dorada perdón.”
Visto que las deposiciones de los dos últimos testigos fueron contestes entre sí, y con los demás medios de pruebas, esta Juzgadora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
Con relación a las testimoniales de los ciudadanos JOEL VILLALOBOS QUASP, MARIANELA HERNANDEZ RAMIREZ, las cuales fueron promovidas por la parte actora, se deja constancia que las mismas no fueron evacuadas en la audiencia de juicio, por lo cual no puede hacerse pronunciamiento de valoración al respecto. Así se determina.-
Pruebas de parte demandada:
1. Ratifica todos los elementos probatorios consignados con el escrito de contestación de la demanda.
Observa esta Juzgadora que la parte demandada consigna adjunto al escrito de contestación de la demanda, las siguientes documentales:
Copias fotostáticas simples del escrito de solicitud de procedimiento administrativo sancionatorio, seguido por los ciudadanos INDIRA MATILDE ROMERO COLINA y THIOSKA GOVEA GARIZABAL, contra la ciudadana MYRNA MARIÑO.
Al respecto, se observa que dicha prueba fue atacada por la parte actora en su debida oportunidad, a través de la impugnación, por lo cual se desecha del proceso al no ser debidamente ratificada en juicio, conforme a las reglas del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
Originales comunicaciones de fechas dieciséis (16) de marzo de 2013, veinte (20) de marzo de 2013, ocho (8) de febrero de 2012, y doce (12) de marzo de 2012, todas expedidas por el Condominio Isla Dorada II Etapa. Originales de planillas de depósito bancario signadas con los Nos. 265541224, 284400779, 283175878,
259510890, 264754831, 268373560 y 284384775 de fechas 20-06-11, 03-10-2011, 05-11-2011, 29-03-2011, 17-05-2011, 27-07-2011 y 14-03-2012 respectivamente, del Banco Occidental de Descuento; originales de planillas de depósito bancario signadas con los Nos. 8096105, 15349345 y 6027202 de fechas 07-06-2011, 18-04-2011 y 11-06-2011 respectivamente, del Banco Nacional de Crédito; y originales de planillas de depósito bancario signadas con los Nos. 119509061, 119822598 y 83115040 de fechas 21-11-2011, 06-12-2011 y 04-11-2011 respectivamente, de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal. 6) Originales de Recibos de fechas 20-09-2011, 15-10-2014, 05-02-2011, 15-01-2011, 20-03-2011, 10-05-2014, 12-08-2011, 05-07-2014, 20-12-2010, 15-11-2010 y 15-10-2010, expedidos por el ciudadano RAMON SUAREZ-SOLIS, a favor de la ciudadana INDIRA ROMERO. Originales de comprobantes de ingresos Nos. 3896, 3569, 3806, 3718, 3814, 3850, 3653, 3240, 3432, 3065, 2801, 2929, 2671 y 2655 de fechas 09-01-14, 15-04-13, 22-11-13, 28-08-13, 26-11-13, 11-12-13, 26-06-13, 08-06-12, 01-12-12, 10-12-11, 30-05-11, 15-08-11, 28-01-11 y 19-01-11, expedidos por el Condominio Isla Dorada II Etapa.
En relación con dichas pruebas, se observa que la parte actora pasó a impugnarlas en su debida oportunidad, por lo cual al ser instrumentos de terceros, los mismos debían ser ratificados en juicio conforme a las reglas del artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, en consecuencia al no ser ratificadas, se desechan. Así se determina.-
Originales de la factura No. 51 de fecha quince (15) de febrero de 2011, y de recibos de pagos constante de tres (3) folios útiles, el primero sin fecha visible, el segundo de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2012, y el tercero de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012, todos supuestamente expedidos por la ciudadana MYRNA MARIÑO, parte actora.
Al respecto, se observa que la parte actora en la oportunidad legal correspondiente desconoció dichas instrumentales, pasando en consecuencia la parte demandada a promover la prueba de cotejo, siendo admitida por este Tribunal mediante auto de fecha veinte (20) de febrero de 2014; no obstante, pese a que fue celebrado el acto de nombramiento de los expertos en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014, se observa que la parte promovente no pasó a impulsar la evacuación de dicho medio probatorio, dentro del lapso establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil; también se observa que la promovente del cotejo tampoco pasó a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, referido a la indicación del documento indubitado, por lo cual se concluye que dicha prueba no logró ser evacuada debido a falta de impulso procesal por aquella parte que la promovió, en este caso, por la parte demandada; en consecuencia, se tienen como desconocidos y por tanto desechados los instrumentos antes señalados. Así se determina.-
Copias fotostáticas simples del procedimiento administrativo llevado por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, expediente No. 086, por la denuncia interpuesta por el ciudadano THIOSKA GOVEA, contra la ciudadana MYRNA MARIÑO, por Presunto Desalojo.
Con respeto a dicha prueba, esta Juzgadora señaló su impertinencia, ya que nada aporta a la comprobación de la causal alegada o la excepción de pago, en consecuencia se desecha. Así se determina.-
2. Copia fotostática simple de boleta de notificación dirigida a la ciudadana MYRNA MARIÑO, de fecha dieciséis (16) de enero de 2013, referida al auto de inicio de fecha dieciséis (16) de enero de 2013, del procedimiento administrativo sancionatorio llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda.
Con respecto a dicho medio probatorio, la cual fue consignada con el escrito de promoción de pruebas, esta Juzgadora considerando que la misma está constituido por un documento público administrativo y no ser impugnado por la parte adversaria, se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
3. Prueba de Informe al Banco Occidental de Descuento (B.O.D.).
A tales efectos, se libró oficio No. 387-2014 de fecha catorce (14) de octubre de 2014, al Superintendente de la Instituciones del Sector Bancario, recibiéndose mediante auto de fecha veintidós (22) de abril de 2015, comunicación de fecha doce (12) de febrero de 2015, librado por el Banco Occidental de Descuento, informando que la cuenta No. 116-0101-48-0186867808 a nombre de la ciudadana MYRNA MARIÑO, fue cerrada el día diecisiete (17) de noviembre de 2011, a petición del titular. Esta Juzgadora considerando que la información suministrada por dicha entidad bancaria es pertinente con los hechos discutidos en el proceso, procede en consecuencia a otorgarle pleno valor probatorio conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
4. Prueba de Informe al Banco de Venezuela.
A tales efectos, se libró oficio No. 387-2014 de fecha catorce (14) de octubre de 2014, al Superintendente de la Instituciones del Sector Bancario, recibiéndose mediante auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2015, comunicación de fecha treinta (30) de noviembre de 2015, librado por el Banco de Venezuela, informando que de la revisión efectuada en los movimientos de la cuenta corriente No. 0102-0443-70-00-00068217, perteneciente al ciudadano THIOSKA JESUS GOVEA GARIZABAL, desde mayo hasta diciembre de 2015, no se evidencia emisiones de cheques a favor de la ciudadana MYRNA MARIÑO. Con respecto a dicho medio probatorio, esta Juzgadora considerando que la información suministrada por dicha entidad bancaria es pertinente con los hechos
discutidos en el proceso, procede en consecuencia a otorgarle pleno valor probatorio conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
5. Prueba testimonial jurada de los ciudadanos ANA CAROLINA HERNANDEZ, RAMON SUAREZ-SOLIS VILLALOBOS, ERASMI JOSE MORALES MAGGIOLO y MARIBEL PAZ RÍOS.
Con respecto a dicho medio probatorio, esta Juzgadora observa que la parte demandada, en la audiencia de juicio, no evacuó los testigos promovidos, por lo cual no puede hacerse pronunciamiento de valoración al respecto. Así se determina.-
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
En este orden de ideas, y con el propósito principal de resolver el asunto que se discute en el presente juicio, procurando una solución efectiva para el mismo, procede esta Jurisdicente a establecer las consideraciones necesarias para tal fin:
Primeramente, esta Juzgadora considera importante resaltar que la parte actora cumplió con el requisito exigido en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, al agotarse el procedimiento administrativo previo a la instancia judicial, habilitándose la vía judicial, tal como se evidencia de la providencia administrativa No. 00331 de fecha dieciséis (16) de julio de 2013, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región Zulia, la cual consta en actas en copias certificadas expedidas por el singularizado órgano administrativo, y a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio.
Con respecto al fondo del asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, se observa que la parte actora fundamenta su pretensión en dos causales, la primera devenida de la supuesta falta de pago de la demandada de autos, de los cánones de arrendamiento causados a partir de septiembre del año 2012, y la segunda causal está referida a la necesidad justificada que tiene la co-propietaria MYRNA MARIÑO en ocupar el inmueble objeto de arrendamiento.
Con respecto a esta última causal, el ordinal 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece lo siguiente:
“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
…omissis…
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
…omissis…
Parágrafo único: En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial.
Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un periodo de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.”
De lo antes señalado, esta Juzgadora colige que el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento procede en el caso del supuesto establecido en el numeral 2, cuando se comprueben tres (3) requisitos concurrentes: el primero está referido a la existencia de una relación arrendaticia sea verbal o escrita, a tiempo determinado o indeterminado, el segundo a la cualidad de propietario de la vivienda arrendada, y el tercero la necesidad justificada en ocupar el inmueble Asimismo, se establece que el arrendador deberá demostrar dicha causal por medio de prueba contundente.
En este sentido, con respecto al primer requisito de procedencia, referido a la existencia de la relación arrendaticia entre los demandantes y la demandada, se observa que pese a que los actores señalan que inicialmente celebraron un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano RAMON SUAREZ SOLIS VILLALOBOS, y que posteriormente este sin su consentimiento, dispuso que en dicho inmueble viviera la demandada de autos, ciudadana INDIRA MATILDE ROMERO COLINA, esta Juzgadora de un análisis de los hechos expuestos por la misma parte actora, observa que estos al aceptar que la demandada usara y gozara del inmueble a cambio del pago de los cánones de arrendamiento, hasta el mes de septiembre de 2012, conllevó al perfeccionamiento entre los actores y la demandada de autos, de una relación arrendaticia verbal, configurándose así todos los elementos del contrato de arrendamiento establecido en el artículo 50 de le Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo cual no hay duda sobre la existencia de la relación arrendaticia entre los demandantes y la demandada, aunque si su fecha de inicio, hecho el cual esta Juzgadora considera irrelevante para la resolución de este proceso, ya que no es un hecho controvertido entre las partes la existencia de la relación arrendaticia para el momento de la supuesta morosidad de la demandada, en el pago de los cánones de arrendamiento.
Asimismo, con respecto al segundo requisito de procedencia, se observa que los demandantes de autos, consignaron copia fotostática simple de documento de compra venta con garantía hipotecaria inserto en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de
Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veinte (20) de septiembre de 1983, bajo el No. 4, Protocolo 1, Tomo 18, así como documento de liberación de hipoteca inserto ante la señalada oficina de registro, de fecha veintidós (22) de julio de 1987, bajo el No. 39, Protocolo 1, Tomo 6, los cuales posteriormente, fueron consignados en copias certificadas conforme al oficio No. 479-93-2014 de fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, librado por el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de los cuales se evidencia su legitimidad como propietarios del inmueble, cumpliéndose de esta forma con el segundo requisito de procedencia.
Por último, con respecto al tercer y último requisito, referido a la necesidad justificada que posee la copropietaria, ciudadana MYRNA MARIÑO, en ocupar el inmueble, quien alegó poseer la condición de arrimada, en un inmueble ubicado en la calle 85, casa número 18-36, Sector Delicias, en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se evidencia del material probatorio inserto en actas, que la parte demandante no aportó al proceso un medio de prueba tendiente a comprobar dicho hecho, todo lo cual trae como consecuencia, que no se cumple con unos de los requisitos concurrentes para la procedencia en derecho de dicha causal, por lo cual esta Juzgadora declara improcedente la causal alegada bajo el señalado supuesto de ley. Así se determina.
No obstante, y siendo que la demanda de desalojo está fundada también la cual causal contenida en el ordinal 1° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, referida a la falta de pago de cuatro (4) cánones de arrendamiento sin causa justificada, esta Juzgadora pasa al análisis de la misma, haciendo las siguientes consideraciones:
Se observa que el procedimiento administrativo sancionatorio solicitado por los ciudadanos INDIRA MATILDE ROMERO COLINA y THIOSKA GOVEA GARIZABAL, contra la ciudadana MYRNA MARIÑO, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, tiene su fundamento en el supuesto incumplimiento del artículo 41 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual hace alusión a la obligación del arrendador de garantizar el buen uso y goce del inmueble al arrendatario, durante el tiempo de vigencia del contrato.
No obstante, si bien, la parte demandada demostró la sustanciación por ante el órgano administrativo correspondiente del procedimiento administrativo sancionatorio, debido a los hechos sucedidos con ocasión al procedimiento administrativo llevado por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la denuncia interpuesta por el ciudadano THIOSKA GOVEA, contra la ciudadana MYRNA MARIÑO,
por el Presunto Desalojo, dicho procedimiento no exceptúa la obligación de la parte demandada de cumplir con una de sus principales obligaciones como arrendataria, como lo es, el pago del canon de arrendamiento, tal como lo establecen los artículos 42 y 50 de le Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que rezan:
Artículo 42. “El arrendador tiene el derecho a recibir el pago oportuno del canon de arrendamiento, que se haya fijado debidamente en el contrato, a tal efecto el arrendador podrá acordar con el arrendatario o arrendataria la forma y oportunidad en la que éstos o éstas deben cancelar dicho canon.”;
Artículo 50. “El contrato de arrendamiento, es aquel mediante el cual el arrendador se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de un inmueble a un arrendatario o arrendataria, de manera pacífica, quien a su vez se obliga a pagar un canon, el cual deberá cumplir con las formalidades establecidas en la presente Ley.”
Por otra parte, se observa que si bien para el mes de septiembre del año 2012 (fecha en la cual según los alegatos de los demandantes, la demandada dejó de cumplir con el pago del canon de arrendamiento), la cuenta que poseía la ciudadana MYRNA MARIÑO en el Banco Occidental de Descuento, con el No. 116-0101-48-0186867808 fue cerrada por petición de su titular, ya que conforme a la información suministrada por dicha entidad bancaria, tal cuenta se cerró el día diecisiete (17) de noviembre de 2011, la demandada primeramente no podía exceptuarse en dicho hecho, ya que no demostró que esta era la cuenta destinada al pago del canon de arrendamiento; por otra parte, debía en tal caso hacer uso de los medios que le ofrece el ordenamiento jurídico positivo para liberarse de su obligación, en este caso, de efectuar las consignaciones arrendaticias, en caso de la negativa de la arrendadora en recibirlas, por ante el órgano competente para ello, en ese caso, por ante la Superintendencia Nacional del Arrendamientos de Vivienda, órgano creado para el mes de septiembre de 2012, al estar vigente la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y el cual mediante el procedimiento ordinario de carácter administrativo conforme a las pautas del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordena la apertura la cuenta bancaria respectiva a favor del arrendador, a los fines que el arrendatario cumpla con una de sus principales obligaciones, como lo es, el pago del canon de arrendamiento.
Con respecto, al alegato señalado por la parte demandada, mediante el cual exceptúa el cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, referido a la existencia de un supuesto contrato de opción de compra-venta verbal, así como el supuesto acuerdo efectuado por esta y la codemandante MYRNA MARIÑO, en cancelar la aparente deuda que dicha arrendadora había adquirido con el ciudadano RAMON SUAREZ, por unas supuestas mejoras efectuadas por este, al inmueble objeto del litigio;
esta Juzgadora del material probatorio que riela en el presente expediente, observa que la parte demandada no aportó medios de prueba tendientes a comprobar dichos afirmaciones de hechos, todo lo cual hace improcedente tal excepción. Así se determina.-
Por último, en relación con el supuesto acuerdo celebrado entre la copropietaria MYRNA MARIÑO y la demandada, en cuanto al pago de las cuotas de condominio, las cuales según las alegaciones de la demandada, ésta sufragaría dichos gastos, los cuales serían deducidos del canon de arrendamiento, esta Juzgadora si bien considera, que el pago de las cuotas de condominio es una obligación que debe ser cumplida -salvo pacto en contrario- por el propietario del inmueble, según lo establecido el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, no obstante, la parte demandada no demostró en actas en primer lugar que efectivamente haya efectuado tales pagos, y en segundo lugar la existencia de dicho acuerdo, a los efectos que se configure la modalidad de la compensación.
En virtud de lo antes señalado, este Órgano Jurisdiccional considerando que la falta de pago es una causal que al ser alegada no debe ser probada por la parte actora, ya que siendo demostrado en juicio la existencia de la obligación, en este caso, la relación arrendaticia, el deudor que pretenda libertarse de la misma, debe probar el hecho extintivo de su obligación, bien sea a través del pago o de cualquier otro medio de extinción de las obligaciones como sería la novación, la compensación, la remisión de la deuda, entre otros, y visto el contenido del artículo 1.354 del Código Civil expresa lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”, así como del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”, y siendo que la parte demandada no logró demostrar a través de un medio de prueba el hecho extintivo de su obligación, esta Jurisdicente considera procedente la causal de desalojo basada en el ordinal 1° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por la falta de pago de los cánones de arrendamientos causados a partir del mes de septiembre del año 2012, hasta la presente fecha, los cuales superan las cuatro (4) mensualidades exigidas por la ley. Así se determina.-
En consecuencia, esta Juzgadora declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por los ciudadanos MYRNA MARIÑO y ASHOKANANDA MAHARAJ MARIÑO, contra la ciudadana INDIRA MATILDE ROMERO COLINA, todos previamente identificados; por lo que se ordena a la demandada, esto es, a la ciudadana INDIRA MATILDE ROMERO COLINA, en HACER ENTREGA FORMAL a los
demandantes de autos, ciudadanos MYRNA MARIÑO y ASHOKANANDA MAHARAJ MARIÑO, libre de personas y bienes, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 13-C, de la Décima Tercera Planta del Edificio Carolina, que forma parte de la Segunda Parte del Conjunto Residencial Isla Dorada, situada en la isla denominada antes ISLA PLAYA, hoy ISLA DORADA de la Urbanización Lago Mar Beach, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee un área de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: parte con el pasillo de circulación y cuarto de basura, parte con el apartamento 13-B, y parte con la fachada norte del edificio; Sur: fachada sur del edificio, Este: fachada este del edificio, y Oeste: parte con el foso del ascensor, parte con el cuarto de basura y parte con el apartamento 13-D. Así se decide.-
V
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por los ciudadanos MYRNA MARIÑO y ASHOKANANDA MAHARAJ MARIÑO, en contra de la ciudadana INDIRA MATILDE ROMERO COLINA, todos previamente identificados.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada, esto es, a la ciudadana INDIRA MATILDE ROMERO COLINA, en HACER ENTREGA FORMAL a los demandantes de autos, ciudadanos MYRNA MARIÑO y ASHOKANANDA MAHARAJ MARIÑO, libre de personas y bienes, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 13-C, de la Décima Tercera Planta del Edificio Carolina, que forma parte de la Segunda Parte del Conjunto Residencial Isla Dorada, situada en la isla denominada antes ISLA PLAYA, hoy ISLA DORADA de la Urbanización Lago Mar Beach, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee un área de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: parte con el pasillo de circulación y cuarto de basura, parte con el apartamento 13-B, y parte con la fachada norte del edificio; Sur: fachada sur del edificio, Este: fachada este del edificio, y Oeste: parte con el foso del ascensor, parte con el cuarto de basura y parte con el apartamento 13-D.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el ordinal 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
Abog. AURIVETH MELÉNDEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abog. LEONEL CASTELLANOS
En la misma fecha, siendo la tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente No. 3121.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abog. LEONEL CASTELLANOS
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