REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3737-12
Consta de autos que el ciudadano NEIKER ENRIQUE MORALES SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.718.057, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil NEMOSA, C.A., empresa debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de diciembre de 1983, anotado bajo el N° 46, Tomo 54-A, del mismo domicilio, carácter que consta en la cláusula séptima contenida en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 03 de marzo de 2008, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-07025771-7, asistido por la abogada ISABELLA DE PINTO VERNI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.670, de este domicilio, quien con tal carácter demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la Sociedad Mercantil PASTELERÍA RIMINI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 19 de julio de 1993, bajo el N° 33, Tomo 4-A, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por la ciudadana CARLA CARLI RIGHI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.138.540, del mismo domicilio, y a la Sociedad Mercantil CONFITERÍA BAMBI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de agosto de 1991, bajo el N° 28-A, Tomo 14, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por la ciudadana MIRELLA M. PÍA RIGHI DE CARLI, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.131.756.
A esta demanda se le da entrada ante este Juzga¬do en fecha 21 de marzo de 2012, ordenándose el emplazamiento de las accionadas.
Ante el curso del proceso, las partes celebraron en fecha 20 de abril de 2012, un acto de autocomposición procesal bajo las condiciones fijadas convencionalmente por las mismas, y el Tribunal homologó la transacción celebrada mediante resolución de fecha 28 de mayo del mismo año. Sin embargo, las partes modificaron el acuerdo originario, fijando nuevas condiciones para reglar el contrato de arrendamiento celebrado originalmente, y producto de los incumplimientos atribuidos a la parte demandada, se ordenó en fecha 30 de octubre de 2014, la restitución del inmueble litigioso, previo el cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, ordenando igualmente el cumplimiento de las formalidades previas para la entrega del inmueble.
Por otra parte, se observa que en fecha 29 de febrero de 2016, compareció al proceso la ciudadana CARLA CARLI RIGHI con el carácter de autos, debidamente asistida por la abogada YANIRA PEROZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.372, con tal carácter y con la asistencia dicha, consignó documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo de fecha 26 de febrero de 2016, anotado bajo el N° 9, Tomo 35, Folios 30 al 33, en el cual consta el acuerdo suscrito por la Sociedad Mercantil NEMOSA, C.A., representada por NELSON ALBERTO MORALES SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° 10.425.260, de este domicilio, actuando con el carácter de presidente de la mencionada empresa que obra como parte actora en el presente proceso. Y por otra parte, suscribe ese instrumento la ciudadana CARLA CARLI RIGHI, titular de la cédula de identidad N° 81.138.540, obrando en su carácter de representante legal de la empresa demandada, PASTELERÍA RIMINI, C.A.
Conforme a las cláusulas estipuladas en dicho acuerdo, la empresa accionada hizo entrega a la demandante del inmueble arrendado, totalmente desocupado de personas y bienes, y solvente en todos los servicios públicos, y por su parte, la empresa demandante por órgano de su presidente, declaró eximida a la accionada, así como también a la codemandada CONFITERÍA BAMBI, C.A., del pago de todas y cada una de las sumas de dinero que se encontraren vencidas para el momento del otorgamiento de la citada escritura y relacionadas al presente litigio, por último, las partes acordaron renunciar recíprocamente al ejercicio eventual y futuro de cualquier acción administrativa o judicial, y desisten de las que se hubiesen intentado, por lo tanto no quedaron nada que reclamarse recíprocamente por ningún concepto vinculado al presente juicio.
Del contenido del acuerdo alcanzado, se observa que los litigantes, hicieron uso de la facultad que les confiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de haber realizado un acto de composición voluntaria, para cumplir el mandato proferido por el Tribunal en fase de ejecución, tomando en cuenta que la parte actora recibió el inmueble objeto del litigio, renunciando al cobro de las obligaciones pecuniarias pendientes, lo que significa que las declaraciones emitidas por las partes con respecto al cumplimiento del acto dictado por el Tribunal con fuerza ejecutiva, constituye un acto semejante a los contratos consensúales, en el sentido de que la voluntad de las partes expresada a través del instrumento anteriormente señalado, no da lugar a continuar con la fase de ejecución forzosa, pues de las declaraciones emitidas en el documento auténtico acompañado, se observa que sus manifestaciones de voluntad fueron realizadas de manera libre y espontánea, para establecer las condiciones que creyeron convenientes a sus derechos para garantizar la ejecución, sin que por ello se entienda que se alteró la voluntad de la cosa juzgada.
En consecuencia, por los motivos antes expuestos, este Juzgado de causa da por consumado el acuerdo celebrado en fase de ejecución, con arreglo a lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, y al no quedar obligaciones a cargo de las partes pendientes para su cumplimiento, se acuerda el archivo del expediente por haber quedado satisfechas las pretensiones de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los ocho (08) días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO TITULAR.
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha siendo la una (1:00 PM) de la tarde, previo el anun¬cio de Ley, se homologó el acuerdo celebrado entre las partes en fase de sentencia, bajo el Nº 019-2016.
El Secretario.
FAB/agg
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