REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 5084-15
Consta en autos que los ciudadanos ADRIAN ALEXIS ROMERO LLABANERO y KELY JHOANA BENCOMO SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-18.394.207 y V-25.458.185, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho RUTH CALDERON MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.906, intentaron solicitud formal de RECONOCIMIENTO DE FIRMA, en contra de la ciudadana AIDEE MARY HIPOLITO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.801.096, de este mismo domicilio y asistida por el Abogado en ejercicio FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.872, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado suscrito en fecha 01 de septiembre de 2.015, referido a la venta de un inmueble, sus mejoras y bienhechurías, identificado con el No. 50-2-35, ubicado en el Barrio Robinson Fereira Través, avenida 50-2 y 50-3 en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos y características son las siguientes: NORTE: Su frente mide 7.50 metros y linda con propiedad de Rafael Fernández, intermedia calle 111; SUR: Su fondo mide 7.50 metros, y linda con propiedad que es o fue de Brígida Medina; ESTE: Mide 34 metros y linda con propiedad que es o fue de Nelson Pepín y OESTE: Mide 34 metros y linda con propiedad que es o fue de José Amesty.
A esta demanda se le dio entrada por ante este Juzga¬do, el día 30 de Noviembre de 2.015, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el vigésimo día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse llevado a cabo su citación, y en consecuencia fueron cumplidas todas y cada una de las gestiones a fin de lograr la citación personal la cual se practicó en fecha 21 de enero de 2.016.
Así las cosas en fecha 23 de febrero de 2.016, la parte accionada ciudadana AIDEE MARY HIPOLITO TORRES, antes identificada, presentó escrito de contestación a la demanda, sin embargo, por auto de fecha 01 de marzo del mismo año, este Tribunal, en virtud de la existencia de una discrepancia entre el contrato de compra-venta celebrado por las partes de forma privada cursante en actas y a lo manifestado por la parte accionada en su contestación en lo relativo a la fecha de otorgamiento y el monto de la venta realizada, motivo por el cual se ordenó a las partes a realizar las aclaratorias correspondientes.
En consecuencia de lo anterior, en fecha 03 de marzo de 2.016, comparece ante la Sala de este Tribunal los ciudadanos ADRIAN ALEXIS ROMERO LLABANERO y KELY JHOANA BENCOMO SERRANO, por una parte, y por la otra la ciudadana AIDEE MARY HIPOLITO TORRES, y procedieron a subsanar con la debida asistencia a letrada las omisiones señaladas por este Tribunal. En dicho acto la demandada convino en todos y cada uno de los hechos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, en la cual expresó: “reconozco en todo su contenido y firma el documento de venta suscrita por mi (sic) en fecha 01 de septiembre de 2015, por lo tanto los ciudadanos ADRIAN ALEXIS ROMERO LLABANERO y KELY JHOANA BENCOMO SERRANO, son los unicos (sic) propietarios del inmueble antes identificado y objeto de este reconocimiento de firma, no teniendo nada que reclamar por este, ni por ningun (sic) otro concepto relacionado con dicho inmueble…”. Por otra parte, la parte actora manifestó en dicho acto: “… y nosotros: ADRIAN ALEXIS ROMERO LLABANERO y KELY JHOANA BENCOMO SERRANO, antes identificados declaramos que estamos de acuerdo con los términos expresados en este documento.”
El Tribunal visto el acuerdo celebrado por las partes integrantes de la presente relación procesal, evidencia que nos encontramos en presencia de la institución que típicamente ha denominado la doctrina como Allanamiento, lo cual implica una actitud de reconocimiento total a favor de la parte demandante, y siendo este un acto de auto-composición unilateral emitido por la ciudadana AIDEE MARY HIPOLITO TORRES, en el sentido de allanarse a la pretensión, objeto del litigio.
Igualmente se observó que dicho acto fue realizado en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de los intervinientes, y dada la naturaleza del asunto, así como la libre disponibilidad de las partes sobre los derechos discutidos, se le imparte su aprobación a dicho Allanamiento, homologándolo, en virtud de que en el caso de autos, se cumplen con los presupuestos legales exigidos en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte nuestro ordenamiento jurídico contempla en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que: “Si el demandado conviniera en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Es así que, al haber convenido expresamente la parte demandada en lo relativo al reconocimiento del contenido y firma del documento privado de fecha 01 de septiembre de 2.015, configura los supuestos fácticos de un convenimiento que la doctrina nacional denomina Allanamiento, por la actitud del reconocimiento total de lo alegado por la parte adversa, produciendo los efectos de cosa juzgada que en esta resolución le reconoce el Órgano Jurisdiccional.- ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el acto procesal de ALLANAMIENTO de la pretensión, realizado por la ciudadana AIDEE MARY HIPOLITO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.801.096, de este mismo domicilio, en el juicio de Reconocimiento de Firma, incoada en su contra por los ciudadanos ADRIAN ALEXIS ROMERO LLABANERO y KELY JHOANA BENCOMO SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-18.394.207 y V-25.458.185, y en consecuencia, se Homologa el presente Allanamiento, quedando de esta manera extinguido el proceso con efecto de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se condena en costas y costos procesales a la parte demandada, ciudadana AIDEE MARY HIPOLITO TORRES, ya identificada, con arreglo a lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los siete (07) días del mes de Marzo de 2.016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO TITULAR
MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 AM.), previo el anun¬cio de Ley, se dicto y publico la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 017-2016
El Secretario.
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