REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3687-11
Comparece ante este Despacho el abogado en ejercicio RICARDO CRUZ RINCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 6.830 y de este domicilio, actuando en representación de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, anotado bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto., y reformados íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el N°8, Tomo 676-A Qto., representación que consta en instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 4 de octubre de 2002, anotado bajo el No. 05, Tomo 99, de los libros respectivos, para demandar por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN, a la Sociedad Mercantil FERREMADERA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (FERREMACA), domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de diciembre de 2002, bajo el N° 14, Tomo 52-A, modificados sus estatutos sociales en Acta de Asamblea de Accionistas inscrita en la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 21 de febrero de 2005, bajo el N° 8, Tomo 15-A, en su carácter de deudora, y a los ciudadanos WILLIAM SERRACCHIANI DILETTI y NANCY JANETH GALLANTI BERTAGGIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.784.899 y V-5.685.941, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes se constituyeron como fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la deudora.
En fecha 27 de octubre de 2011, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda presentada por el apoderado judicial de la parte actora, e igualmente se dictó el correspondiente decreto intimatorio, con arreglo a lo establecido en el artículo 647 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la Sociedad Mercantil FERREMADERA COMPAÑÍA ANÓNIMA (FERREMACA), antes identificada, y de los ciudadanos WILLIAM SERRACCHIANI DILETTI y NANCY JANETH GALLANTI BERTAGGIA, con carácter de fiadores de las obligaciones demandadas.
De una revisión de las actas procesales, se observa que el 2 de noviembre de 2011, el ciudadano RICARDO JOSÉ CRUZ RINCÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sustituyó, reservándose su ejercicio, el mandato que le fuera otorgado por el instituto bancario demandante, en la persona de las abogadas MARÍA ANDREA URDANETA BARROETA y GRACE VANESSA USECHE ZABALA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 138.381 y 145.070, respectivamente, y de este domicilio, para que obrando conjunta, separada o alternativamente, representen, sostengan y defiendan todos los derechos e intereses de su mandante en el presente proceso.
Se observa de la diligencia de fecha 21 de noviembre de 2011 que la representación de la parte actora desplegó inicialmente los actos procesales dirigidos a lograr la Intimación de los demandados de autos, consignando al efecto los emolumentos necesarios para su realización, siendo el caso que en fecha primero (01) de febrero de 2012, el Alguacil de este Tribunal manifestó no haber podido localizarlos, por lo que procedió a consignar los recaudos de intimación.
Seguidamente, este Tribunal, previa solicitud de parte interesada, ordenó librar para su publicación en el Diario La Verdad el Cartel de Intimación correspondiente, a los fines de hacer efectiva la Intimación Cartelaria de los intimados. Asimismo, el Tribunal libró en fecha 22 de febrero de 2012, un nuevo Cartel, una vez corregidas las omisiones referidas por la parte actora en diligencia del dieciséis (16) de febrero de 2012, todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, y de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que a pesar de haberse pagado los emolumentos a los que se ha hecho referencia y luego de implementado a solicitud de la parte actora el mecanismo de la Citación Cartelaria, en los términos narrados anteriormente, no consta en los autos la consignación de los ejemplares de los periódicos contentivos del Cartel de Intimación expedido por este Juzgado, lo que obliga al Juez a examinar si operó la Perención de la Instancia ante la falta de gestión procesal para el llamado a juicio de los intimados con arreglo a la Ley, para que comparecieran a ejercitar su derecho de defensa en los términos establecidos en los artículos 651 y 652 de la Ley Adjetiva.
La inactividad procesal de las partes en la fase de conocimiento del proceso en la que pueden impulsarlo, produce la Perención de la Instancia o extinción de la misma, toda vez que los interesados dentro de los lapsos procesales y actos preestablecidos, no cumplen con sus deberes, quedando la causa sin actividad. Tal inactividad, además de presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, conlleva a presumir que existe un decaimiento de la acción.
El legislador procesal venezolano, creó una figura denominada “Perención”, la cual está tipificada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
La institución de la Perención tiene como fin sancionar la conducta omisiva antes referida y es verificable de derecho, por lo que no es renunciable por las partes, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley. Sobre este particular conviene recordar lo afirmado por el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, página 379, en la cual destaca que:
“La perención se verifica de derecho, esto es, se produce opes legis, al vencimiento del plazo del año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaratoria del juez no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del lapso”.
En el caso que nos ocupa, se observa que en efecto la parte actora dejó de impulsar el proceso en las condiciones de tiempo fijadas por la Ley, en el sentido de no cumplir, durante el transcurso de más de un año, con el siguiente acto procesal que le correspondía, como lo era consignar los ejemplares del periódico en donde constara la publicación del Cartel de Intimación dictado por este Tribunal, para hacer de esta manera efectiva la Intimación Cartelaria de la Sociedad Mercantil FERREMADERA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (FERREMACA), antes identificada, en su carácter de deudora, y de los ciudadanos WILLIAM SERRACCHIANI DILETTI y NANCY JANETH GALLANTI BERTAGGIA, en su carácter de fiadores solidarios de las obligaciones adquiridas, lo que trajo como consecuencia la consumación de la Perención de la Instancia.
Con vista a los razonamientos antes expuestos, y partiendo de que la perención como figura afín que extingue el proceso, tiene su fundamento en la negligencia de las partes que entrañan una renuncia a continuar la instancia, y está concebida como una sanción que se impone desde el momento mismo en que haya transcurrido el tiempo prescrito por la ley para que se consume, en consecuencia, este Tribunal declara CONSUMADA LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, por cuanto el efecto que produce la consumación de la perención es la de extinguir la relación procesal y debe considerarse que la causa se encuentra perimida desde el día 22 de febrero de 2013. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN, sigue la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la Sociedad Mercantil FERREMADERA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (FERREMACA) y los ciudadanos WILLIAM SERRACCHIANI DILETTI y NANCY JANETH GALLANTI BERTAGGIA, anteriormente identificados, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: Se exime de costas a las partes por tratarse de una Sentencia de Perención, en la cual por mandato del Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2016. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTIILLO

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos (12:30 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el Nº 016-2016.
El Secretario