REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 5088-15
Ocurre ante este Tribunal la ciudadana NURIS RUTH BLANCO DE FERRER, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.757.861, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el profesional del Derecho WEIMER DE LA HOZ DEL CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.828 y del mismo domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que lo une con el ciudadano HUGO JOSÉ FERRER PARRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.823.363, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años.
Narra la solicitante que, contrajo matrimonio con el nombrado HUGO JOSÉ FERRER PARRA, el día 22 de Octubre de 1.983, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de Acta Nº 557, agregada a la Solicitud. Continúa manifestando la solicitante que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Los Estanques, Calle 113A, Casa 49-17, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Así mismo, manifiesta la solicitante que durante la unión conyugal procrearon tres hijos (03) de nombres STIVISON JOSÉ, EVELIN CHIQUINQUIRÁ y STIFER JOSÉ FERRER BLANCO, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, éste último fallecido, promoviendo acta de defunción, cursante en folio 6 del expediente.
Por los hechos antes descritos requirió a este Tribunal, la parte solicitante, se admita el presente proceso de Divorcio con arreglo a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, solicitando del Órgano Jurisdiccional se declare la disolución del vínculo conyugal que la une con el ciudadano HUGO JOSÉ FERRER PARRA, antes identificado, mediante la declaratoria Con Lugar de la Solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A, por lo cual se pide la notificación del representante del Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el Nº TM-MO-8711-2015, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 15 de Diciembre de 2.015, con arreglo a las pautas establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de que la solicitante alegó el supuesto fáctico de la mencionada disposición legal, y por no ser la solicitud de Divorcio contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación del ciudadano HUGO JOSÉ FERRER PARRA, antes identificado, y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
Consta en actas que en fecha 10 de febrero de 2.016, se cumplieron cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de Febrero de 2.016, acudió ante este Despacho la profesional del derecho NEREIDA HERNÁNDEZ LOBO, en su carácter de Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitiendo su opinión favorable a los fines de que este Tribunal declare el Divorcio de los ciudadanos NURIS BLANCO Y HUGO FERRER.
Consta en actas igualmente, que en fecha 22 de Febrero de este año, se cumplieron cada una de las formalidades legales para la comparecencia del ciudadano HUGO JOSÉ FERRER PARRA, en el sentido de haber sido notificado mediante Boleta que le fue entregada por el Alguacil de este Tribunal. Asimismo, se observa de actas que el notificado no compareció en el lapso concedido para que reconociera o negara la separación fáctica alegado por su cónyuge en la solicitud de divorcio que encabeza estas actuaciones, lo que en principio conforme a la ratio legis y con aplicación del artículo 185-A del Código Civil, se debe declarar terminado el procedimiento y el archivo del expediente.
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2.014, distinguida con el número 446, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, realizó una interpretación constitucionalizante sobre el contenido y alcance del artículo 185-A del Código Civil, y que conforme a dicho fallo, con carácter vinculante, quedó modificado el trámite del procedimiento de Divorcio in comento, por lo cual este Juzgado conforme a la nueva doctrina de la Máxima y última intérprete de la Constitucional Nacional, respecto al procedimiento de divorcio al que se contrae la norma mencionada, se ordenó por auto de fecha 26 de febrero de 2.016, aperturar una incidencia probatoria de ocho (08) días de despacho conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual las partes deberían promover y evacuar las pruebas tendientes a demostrar o desvirtuar los hechos alegados para esperar una sentencia que disuelva o mantenga el vínculo matrimonial.
Es así que, en fecha 09 de marzo de 2.016, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por auto de la misma fecha, en la que hizo valer la Prueba testifical de los ciudadanos CARLOS AZUAJE y MARÍA JOSEFINA VILLALOBOS ZAMBRANO, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-5.060.151 y V-11.296.284, respectivamente, en este sentido se observa que solo rindió declaración la ciudadana JOSEFINA VILLALOBOS ZAMBRANO, como se evidenció en actas de fecha 14 de marzo de 2016, y quien manifestó conocer de vista trato y comunicación a las partes desde que integran el proceso, hace más de diez (10) años, y que a partir del 15 de marzo de 2.006, se separaron y en consecuencia dejaron de vivir juntos y que hasta la fecha no se han reconciliado
Antes de pronunciarse el Juez sobre la procedencia del Divorcio solicitado, debe con carácter previo, puntualizar los aspectos de orden procesal que el Jurisdicente debe tomar en cuenta con respecto a los asuntos trascendentes a los que se refiere el fallo proferido por el Alto Tribunal de Justicia, en el que analiza en su fallo Número 446 de la Sala Constitucional de fecha del 15 de mayo de 2.014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la necesidad de aperturar una incidencia probatoria en los Juicios de Divorcio contenidos en el artículo 185-A del Código Civil, cuando uno de los cónyuges no reconoce la separación fáctica por más de cinco (05) años invocada por el otro cónyuge en la Solicitud de divorcio o expresamente lo niegue en el trámite de la solicitud de divorcio. Al respecto la Sala dejó establecido lo siguiente:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

El mismo fallo dejó establecido las razones que conllevaron a la necesidad de aperturar la incidencia de ocho (08) días de pruebas referida. Así, con vista a la interpretación que hace la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República del artículo 185-A de la Ley Sustantiva Civil, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejó sentado lo siguiente:
“Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial”.
Cumplidos en el caso de autos, los trámites procesales establecidos por la Sala Constitucional en el fallo parcialmente transcrito, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
Analizadas la declaración de la cónyuge solicitante del Divorcio con arreglo al artículo 185-A del Código Civil y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio, actas de nacimientos de los hijos, acta de defunción de uno de ellos, y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que existe una contraposición de intereses entre las partes con respecto al hecho afirmado en la solicitud relativo a la Separación Prolongada por los cónyuges por el término previsto en la Ley Sustantiva Civil, producto de la incomparecencia del Cónyuge HUGO JOSÉ FERRER PARRA, lo que se traduce en una verdadera incerteza en cuanto a la afirmación contenida en la solicitud de divorcio, como se desprende del contenido del artículo 185-A de la Ley Sustantiva Civil, y como derivación de ello, generó la carga en cabeza de la Solicitante de incorporar durante la incidencia, los medios de pruebas necesarios para demostrar la certeza de sus afirmaciones.
En consecuencia de lo anterior, el Tribunal con vista a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia parcialmente transcrita, se ordenó, la apertura de una incidencia probatoria de ocho (08) días, para que las partes, trajeran las pruebas conducentes para la demostración de los hechos afirmados. A este respecto, cabe puntualizar que la parte accionada, no obstante encontrarse a derecho en este proceso y además de no haber aportado elementos de hecho para confirmar o negar la separación fáctica, tampoco hizo uso del derecho de invocar medios probatorios dentro de la incidencia aperturada.
Por otro lado, la cónyuge solicitante hizo valer medios probatorios, los cuales el Juez valorará para pronunciarse sobre la Solicitud de Divorcio presentada.
Ahora bien, en fecha 14 de marzo del presente año, el apoderado de la parte solicitante abogado WEIMER DE LA HOZ DEL CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.828 y de este domicilio presentó como testigo, a la ciudadana MARÍA JOSEFINA VILLALOBOS ZAMBRANO, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.296.284, obrera, con domicilio en el Sector Altos II, Calle 95V, No. 87-24, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien después de ser interrogada sobre las generales de Ley y juramentada por el Juez, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los cónyuges HUGO JOSÉ FERRER PARRA y NURIS RUTH BLANCO DE FERRER, quien además dejó sentado conforme a su declaración que se separaron el día 15 de marzo de 2.006 y que a partir de esta fecha no ha habido reconciliación alguna. Asimismo, manifestó en su declaración que procrearon tres (03) hijos, de los cuales STIFER JOSÉ FERRER BLANCO, es fallecido.
Siendo así, observa el Juez, que los hechos que constituyen el objeto de la solicitud de Divorcio, para obtener la declaratoria judicial, han de ser relevantes, a los efectos de la resolución respecto a la pretensión principal, para así luego subsumirlos en la norma aplicable al caso de especie, en síntesis en esta verificación influirá en el pronunciamiento inicial la consideración sobre las conductas de las partes, lo que impone que los hechos que la constituyen deben ser probados. Esta manifestación del Juez, toma relevancia en el caso de autos, tomando en cuenta, que nos encontramos en presencia de la figura que procesalmente se conoce como Testigo Único, y con base a ese testimonio la cónyuge, conforme a su solicitud, pretende la declaratoria del Divorcio pro parte del Juez.
Sobre este complejo asunto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de junio de 2.015, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, No. RC.000334 y partiendo de los antecedentes jurisprudenciales que datan del 12 de junio de 1.986, sobre la figura del Testigo Único determinó que:
“Ahora bien, es criterio de la Sala, que si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez”.
En igual sentido, la Sala en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Barbara Ann García de Caraballo), ratificada en decisión No. 322 de fecha 23 de mayo de 2006 (caso: Mireya Torres de Belisario contra José Román Belisario López) en la que se expresó lo siguiente:
“…La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que puedes ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres.
Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación…”. (Negritas y Subrayado de la Sala).”
Ahora bien, compartiendo este Juzgador la doctrina de Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, pasa a determinar sin en el caso bajo estudio, tiene aplicación lo dicho por la Sala en la sentencia parcialmente transcrita, para disolver el vínculo matrimonial que une a las partes con base a la declaración de un único testigo, por la relevancia y certeza que el testimonio pueda tener dentro del proceso y si los dichos de la testigo única puedan convencer al Juez a lo manifestado en su declaración de fecha 14 de marzo de 2.016. A este respecto, observa el Sentenciador, que la declarante MARÍA JOSEFINA VILLALOBOS ZAMBRANO, manifestó conocer a los cónyuges cónyuges HUGO JOSÉ FERRER PARRA y NURIS RUTH BLANCO DE FERRER, desde el momento que se separaron, esto fue, a partir del mes de marzo del año 2.006, no ha habido reconciliación entre ellos. Dicha aseveración es suficiente y tiene el alcance de comprobar el hecho alegado en cuanto a la separación fáctica de los cónyuges por más de cinco años.
La declaración rendida, presenta como característica fundamental, que fue tomada en presencia del Juez conforme al interrogatorio de la parte promovente, bajo las exigencias de la Ley, y no hubo la intervención en el acto de la parte no promovente y por lo cual para quien Juzga el testimonio le merece fe, tomando en cuenta la edad de la declarante y de la coherencia que existe en la narración de los hechos que manifestó conocer, lo que genera en el Operador de Justicia una clara convicción de que lo manifestado, resulta razonable para adquirir certeza en cuanto a lo narrado en la Solicitud de Divorcio.
Ahora bien, el resultado que se produce de las probanzas analizadas, es de considerar como cierto, la narración de los hechos contenidos en la solicitud de divorcio, en el sentido de haber probado la solicitante, la certeza de sus afirmaciones, lo que trae como consecuencia que la solicitud de divorcio, haya quedado probada en su mérito y produce como efecto, que el Juez la declare fundada en derecho, es decir, que las circunstancias fácticas a la que se refiere la solicitud de divorcio, se subsumen en la norma sustantiva civil invocada, esto es, el artículo 185-A del Código Civil, en cuanto a la separación alegada por más de cinco (05) años, y en consecuencia se DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos HUGO JOSÉ FERRER PARRA y NURIS RUTH BLANCO DE FERRER, antes identificados, celebrado el día 22 de octubre de 1.983, ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según acta No. 557, emanada de la mencionada autoridad civil, quien deberá estampar la respectiva nota marginal de la declaratoria de Divorcio contenida en este fallo. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por la ciudadana NURIS RUTH BLANCO DE FERRER, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.757.861, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano HUGO JOSÉ FERRER PARRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.823.363, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se ORDENA a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estampar la respectiva nota marginal de la declaratoria de Divorcio contenida en este fallo.
TERCERO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de 2.016.- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO


Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las tres de la tarde (3:00 pm.).- Sentencia Definitiva Nº 021/2016.-
STRIO.-
FAB/ABC/ey