REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 4009-14
Se inicia el presente proceso de Desalojo de Vivienda, seguido por la Sociedad Mercantil SUKO IMPORT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de diciembre de 2.011, bajo el No. 05, Tomo 119-A, de los libros respectivos y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada en el proceso en la etapa instructoria y preliminar por los abogados en ejercicio GERARDO NUÑEZ DÍAZ, MICHELLA URDANETA RINCÓN y YOHANA GONZÁLEZ PORTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 98.605, 105.904 y 148.261, respectivamente y de este domicilio, carácter que consta en poder judicial autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de abril de 2.013, anotado bajo el No. 07, Tomo 30, de los libros llevados por esa Notaría y que cursa a los folios 7 al 9 del expediente, y por los abogados MARIO TORRES CARRILLO y MARIO TORRES GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.586 y 148.367, respectivamente, tal como consta en sustitución del poder cursantes en autos, de fecha 05 de junio de 2.015 y que cursa en folio 66, y en lo que respecta a la Audiencia Oral y Pública estuvo representada la parte actora por los abogados ÁMBAR CAROLINA KOUTAICH KOUTIECHE y JOSÉ JESÚS VILLALOBOS MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 205.936 y 233.789, respectivamente, conforme a la sustitución de poder realizada en las actas procesales ante el Secretario del Tribunal, en fecha 14 de marzo de 2.016.
La anterior demanda fue incoada en contra del ciudadano GUILLERMO BRICEÑO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.437.866, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio DORCA AÑEZ NAVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 3.806 y de este domicilio.
Ahora bien, una vez agotadas íntegramente las fases relativas a las alegaciones, así como los actos de pruebas cumplidos durante el iter procesal, procede el Tribunal por aplicación del artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a extender por escrito el fallo completo que contiene los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en los términos establecidos en el artículo 887 de la Ley adjetiva, y además los requisitos a los que se contrae el artículo 243 ejusdem, bajo las siguientes consideraciones:
Afirma la parte actora, su condición de propietaria de un inmueble de uso residencial y comercial, constituido por el Edificio Franco, ubicado en la Avenida 12 con Calle 78 (Dr. Portillo), distinguido con el No. 78-17, en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El mencionado inmueble consta de tres (03) plantas, teniendo la Planta Baja tres (03) Locales Comerciales, actualmente desocupados, y cada una de las áreas para habitación posee dos (02) apartamentos, uno (1) de ellos desocupado.
En este sentido, se agrega que el mencionado Edificio fue adquirido a tenor de documento público acompañado con el Libelo de Demanda y otorgado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de noviembre de 2.012, quedando inscrito bajo el No. 2012.2719, asiento registral 1, matriculado con el No. 479.21.5.1.79, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012 y cursante en los folios 10 al 15 del expediente; y en vista de la adquisición del inmueble por parte de SUKO IMPORT, C.A., le notificó al demandado, la compra del Edificio Franco que ocupaba el arrendatario conforme a las estipulaciones pactadas en el Contrato de Arrendamiento, celebrado entre el ciudadano JULIO ALBERTO FRANCO VIVAS y el demandado GUILLERMO BRICEÑO TORRES, en fecha 28 de mayo de 2.007, otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 39, Tomo 83 de los libros llevados por esa Notaría, documento que cursa en copia simple a los folios 24 al 27 del expediente.
Asimismo, agrega la Empresa accionante, que una vez producida la venta del mencionado Edificio, se materializó la subrogación arrendaticia que opera cuando el propietario enajena la cosa a un tercero o bien al propio arrendatario, subsistiendo el contrato de arrendamiento, transmitiéndose al nuevo propietario, todos los derechos de dominio, propiedad y posesión sobre el Edificio vendido, y además los derechos y obligaciones que se derivan sobre cada uno de los locales comerciales y las unidades habitacionales que integran el inmueble, lo que significa que el contrato de arrendamiento, conserva absoluta independencia.
Ahora bien, el actor conforme a los términos del Libelo, funda su pretensión de Desalojo en la causal establecida en el artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y el artículo 93 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, por existir un Decreto de Inhabitabilidad, que afecta al Edificio Franco y consecuencialmente al Inmueble litigioso por formar parte del mismo, como consta de la providencia administrativa emitida por el Instituto Autónomo de Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia-Comandancia General, mediante Resolución No. 003-2013 de fecha 11 de enero de 2.013, cursante en autos en copia certificada en folios 31 al 33 del expediente, en el cual se estableció que el mencionado inmueble, no cumple con las normas de seguridad vigentes en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituyendo un riesgo potencial para quienes lo habitan, recomendando su desalojo a la brevedad posible.
Trabada la litis por efectos de la citación de la parte demandada, y luego de haberse celebrado previamente la Audiencia de Mediación con arreglo a la Ley, quedó aperturado el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte accionada rindiera contestación a la demanda como lo establece el artículo 107 de la Ley especial.
Es así, que el ciudadano GUILLERMO BRICEÑO TORRES, como integrante de la relación procesal, asistido por la profesional del derecho DORCA AÑEZ NAVA, ya identificada, presentó contestación de rechazo con alegación de defensas, en fecha 03 de julio de 2.015, para resistirse a la pretensión del actor e incorporar nuevos elementos de hecho contrarios a los narrados en la Demanda, en cuyo caso asumió la carga probatoria de lo alegado, expresando que:
1. Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en lo relativo al contenido del Libelo de Demanda, y que no es cierto que el mencionado inmueble se encuentre en estado de inhabitabilidad, lo cual probaría en la etapa probatoria correspondiente.
2. No es cierto que el actor haya adquirido el inmueble en litigio válidamente, por vulnerar el derecho de preferencia ofertiva, en el sentido de que tenía conocimiento de que el edificio estaba ocupado por cuatro (04) inquilinos.
3. Manifiesta además que actualmente está en curso una Querella Inderdictal, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que la prueba de la existencia de ese proceso, la haría valer en la oportunidad probatoria correspondiente.
Ahora bien, al ventilarse el presente juicio conforme a las pautas del Procedimiento Oral arrendaticio establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el Juez de mérito decide la causa, aplicando para la valoración probatoria, el principio de la sana crítica, como lo contempla el artículo 99 de la citada Ley, ello quiere significar que el Juez, debe efectuar su análisis probatorio de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia.
I
Precisa el Tribunal que el presente juicio, se trata de un litigio a través del cual la Sociedad Mercantil SUKO IMPORT, C.A., solicita el Desalojo con la consecuente entrega del inmueble arrendado, con vista a la existencia de un Decreto de Inhabitabilidad emitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que afecta la habitabilidad de manera total del Edificio Franco, como también lo certifica el Informe de Inspección suscrito por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ahora bien, el Tribunal con las probanzas evacuadas durante el proceso, y para atender la pretensión contenida en la demanda, positiva o negativamente, debe proferir, siempre que quede acreditado el mérito de la pretensión, una sentencia constitutiva que extinga la relación jurídica arrendaticia que une a las partes, lo que implica el cambio de la relación o estado jurídico que existe entre los contratantes, que no puede producirse sin la previa declaración del Juez, que constate la existencia de los requisitos que la Ley exige para que el cambio pueda producirse.
El actor, junto a su Libelo y como documento fundamental, acompañó la Resolución No. 003-2013 de fecha 11 de enero de 2.013, suscrita por el Comandante General Luís Arrieta Molero del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como el correspondiente Informe de Inspección, cursante en original en los folios 34 y 35 del expediente levantado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual dejó sentado, que el Edificio Franco, no se encuentra en condiciones de habitabilidad, por falta de mantenimiento preventivo, la evidencia de grietas y desprendimiento de frisos, calificándolo de ALTO RIESGO, constituyendo un peligro potencial para quienes lo habitan.
Ahora bien, el Juez para producir una sentencia de mérito que garantice la congruencia del fallo con base a los alegatos de hecho formulados por las partes en la demanda y la contestación, debe resolver sobre todo lo alegado, y solo sobre lo alegado, para cumplir con el Principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad, que a juicio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1663, Exp. Nº 12-1017, de fecha 22 de noviembre de 2.013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:
“Efectivamente, como derivación de la congruencia, está el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes. En ese sentido, la sentencia sería congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, independientemente de si son acertadas o no. Por lo que no se puede considerar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas de ellas a capricho.”
Así las cosas, los medios probatorios producidos por la empresa demandante y ratificados por los entes respectivos en la etapa probatoria con vista a la prueba de Informe hecha valer por la parte accionante, relacionados a los documentos administrativos emanados del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo y de la Dirección de Ingeniería Municipal, estos medios, a juicio de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en expediente Nº 7.995, decisión Nº 416, de fecha 8 de julio de 1.998, los califica como Documentos Administrativos, bajo los siguientes argumentos:
“…Son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad....”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 211, Expediente No. 13-1007, de fecha 09 de abril del 2.014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, dejó sentado, respecto al valor probatorio de los Documentos Públicos Administrativos, lo siguiente:
“Ahora bien, en criterio de esta Sala Constitucional, a diferencia de los documentos autenticados, los cuales no constituyen documento público, debido a que la actuación del funcionario respectivo sólo da fe de su otorgamiento, mas no de su contenido, al documento administrativo sí se le reconoce la misma fuerza probatoria que a un documento público, pues, aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados, no obstante, gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio (vid., ss. S.C. nos 487/12 y 1532/12).
En cuanto al valor probatorio del documento administrativo, esta Sala Constitucional ha señalado:
El concepto de documento público administrativo (sic), ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige (s. S.C. n° 1307/03 –resaltado añadido-).
Como se desprende de la anterior cita, los documentos “emanados” de la administración pública gozan de presunción de veracidad y legitimidad (autenticidad), es decir, aquellos instrumentos cuyo contenido constituye una manifestación de voluntad de la administración…”
Como consecuencia de los precedentes jurisprudenciales, y en especial el fallo emanado de la Máxima y última Interprete de la Constitución Nacional parcialmente transcrito, los Documentos Públicos Administrativos, gozan de pleno valor probatorio, por lo que constituyen instrumentos que expresan la voluntad de la administración pública y gozan de una presunción de veracidad y en consecuencia, los mismos deben ser valorados por el Juez, por cuanto ostentan plena autonomía en el proceso, en virtud de que la parte accionada no produjo ningún medio de prueba capaz de desvirtuar el alcance y contenido de los documentos presentados por el actor en forma tempestiva, por lo cual la valoración debe ser realizada con base al Principio de la Sana Crítica, es decir, como lo establece el procesalista Arístides Rengel Romberg: “razonada, crítica, basada en las reglas de la lógica, la experiencia, la psicología, y no arbitraria”.
Siendo así, del examen del material probatorio objeto de análisis y comparados con las afirmaciones de hecho rendidas en el proceso por la parte actora, el Juez arriba a las siguientes conclusiones:
En cuanto a los informes realizados por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo y la Dirección de Ingeniería Municipal, presentados por la accionante, este Tribunal observa que los mismos coinciden en cuanto a la condición de inhabitabilidad de que adolece el inmueble objeto del litigio, al señalar la falta de mantenimiento preventivo, que se traduce, en el estado de deterioro progresivo de dicha edificación, por cuanto puede evidenciarse la existencia de grietas, desprendimiento de friso producto del asentamiento de la estructura, y filtraciones, todo lo cual generaría eventualmente el colapso de la misma, así como también de las instalaciones eléctricas, aguas blancas, aguas servidas, entre otros.
Además, es necesario acotar en cuanto a la resolución emitida por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, que la parte demandada no ejerció dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a dicha decisión, el Recurso de Reconsideración previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 94, lo que obliga al Juez a examinar de las actas procesales, si el demandado logró incorporar al proceso algún medio de prueba que contraríe o desvirtúe las pruebas traídas por la empresa demandante, para probar su alegato de que el Edificio Franco goza de plena habitabilidad en su totalidad, como expresamente lo manifestó en su contestación.
Sin embargo, de la revisión de las actas procesales se observa que la parte demandada invoco en la etapa de promoción de pruebas, una experticia para desvirtuar el fundamento de la pretensión, y muy especialmente el contenido y alcance de los informes emitidos por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos y la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Maracaibo, que como se ha dicho, determinan la inhabitabilidad del Edificio Franco. La prueba en referencia, tenía como propósito evidenciar, el tiempo de la edificación, estado físico, mantenimiento de la parte interna y externa, la tipología del inmueble litigioso y su habitabilidad, lo que ameritaba conforme a lo expuesto por los expertos, la colocación inicial en el centro de gravedad del inmueble objeto de la prueba, de una carga de un millar de kilogramos, la cual se debía movilizar durante un lapso prudente hasta que fuera mudada a las esquinas y otras zonas del mismo, además de las pruebas de continuidad de flujo en las tuberías de suministro de agua potable, de escurrimiento en las aguas servidas y de control de emanaciones en el servicio de gas doméstico, y por último la revisión detallada de las instalaciones eléctricas a los fines de comprobar la existencia o no de sobrecarga en el sistema.
En este sentido, la parte promovente, hizo dejación del señalado medio probatorio, al no haber pagado los emolumentos a los expertos designados y juramentados oportunamente, a pesar de que el Tribunal, concedió en primer lugar una prórroga de tres (03) días para su evacuación con arreglo a lo establecido en el artículo 112 de la Ley especial; y luego del reclamo de los expertos en cuanto al pago de sus emolumentos y gastos para practicar la experticia, extendió nuevamente el lapso para el cumplimiento de estas diligencias periciales, y producto del incumplimiento de la parte accionada, relativo a las cargas patrimoniales en cuanto al pago de los honorarios y gastos necesarios para el cumplimiento de la prueba, esta no puedo ser realizada.
Todo lo anterior nos lleva a precisar con énfasis en este fallo, que el Juez en aras de garantizar el derecho a la prueba que goza toda persona en el ámbito procesal, lo que constituye una garantía al debido proceso y la tutela judicial efectiva, como lo contemplan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se insistió a través de auto expreso, en la práctica de la prueba de experticia promovida por la parte accionada, con la finalidad de permitirle al promovente, la posibilidad de desvirtuar los hechos planteados por la parte actora, de forma que, el operador de justicia cumplió dentro del juicio, el rol que le asigna el texto fundamental y las normas que informan el proceso, en los términos concebidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1089, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente N° 01-0892, de fecha 22 de junio de 2.001, que dejo sentado la siguiente doctrina:
“… el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…”.
Ahora bien, como consecuencia de lo analizado, es concluyente para el Operador de Justicia, determinar que el promovente de la prueba de experticia, soportaba la carga de la misma respecto de los presupuestos técnicos que debían demostrar la existencia de las características relacionadas al bien litigioso en cuanto a su habitabilidad, y debido a su incumplimiento de las cargas patrimoniales para el pago de los honorarios y gastos necesarios para el cumplimiento de la prueba, el Tribunal declaró desistido el referido medio de prueba hecho valer por la parte promovente, a quien como se dijo, incumbe la carga de la prueba, que dentro de este juicio era definidora en cuanto a lo que el Juez debía decidir, a favor o en perjuicio de la parte que incumplió con una obligación primaria para evacuar la experticia respecto de los presupuestos que quiso hacer valer en este juicio.
En igual sentido, se observa de los autos, que el accionado no incorporó en este Juicio, las resultas favorables de una Querella Interdictal incoada para proteger sus derechos posesorios, carga probatoria que tampoco cumplió en la secuela del proceso, dejando así desprovista sus afirmaciones de hecho de las probanzas que está llamada a evacuar en el curso de este Juicio.
Por último, observa el Juez, que en la Audiencia de Debate, el demandado a través de su abogada asistente, además de ratificar lo expuesto en su contestación de la demanda, incorporó nuevos hechos a la litis, para solicitar del Juez la desestimación de la pretensión contenida en la demanda. En este sentido cabe puntualizar, que al demandado le está vedado modificar en el debate oral, los hechos controvertidos, que bien sabemos, fueron delimitados por el Juez, una vez concluida la Audiencia de Mediación con arreglo a lo establecido en el artículo 112 de la Ley especial, y en consecuencia no se pueden traer hechos que no se pueden probar, lo que nos lleva a la conclusión de que en nuestro Sistema Procesal Oral, no es permitido traer nuevos elementos de hecho, lo cual aceptarse, conduciría a relajar las disposiciones y formas del Procedimiento Oral Arrendaticio, que no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes o por disposición del Juez, como lo ordena la parte in fine del artículo 860 de la Ley Adjetiva Civil, aplicable supletoriamente a este proceso arrendaticio, motivo por el cual, el Juez se abstiene a analizar los hechos traídos al proceso en la Audiencia Oral, tales como: la demolición de paredes e incendio imputado a la parte actora, ruptura de puerta principal, permitir la presencia de indigentes al Edificio, incorporación de vehículos a la planta baja para perturbar a los inquilinos y colocación de bloques en puertas y ventanas del Edificio.
II
Por otra parte, se precisa que lo expuesto por la parte demandada en su contestación y ratificado en la Audiencia Oral y Pública, en lo concerniente a la preferencia ofertiva a la que alude, debió concretarse a través de una pretensión reconvencional, que debe estar basada en una afirmación, que se resuelve en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación jurídica o estado jurídico que se dice violado (derecho subjetivo), y además debe contener una petición a través de la cual se solicite al Juez que dicte una resolución en la que le reconozca la consecuencia jurídica que le concede la Ley, en relación a los hechos planteados. Estas exigencias no las cumplió el accionado en su escrito de contestación a la demanda, tomando en cuenta que en la misma solo se dice que se tiene derecho a una preferencia ofertiva, pero no se cumplieron las exigencias de la Ley, que le permitan esperar del Juez una decisión en la cual se acoja o se rechace dicho pedimento, es decir, que las expresiones vagas y generales a las que se refiere el demandado, no pueden esperar un pronunciamiento del Juez referente a este eventual derecho.
Analizado todo lo anterior, es forzoso para el sentenciador, reconocer el valor del material probatorio de los informes realizados por los entes administrativos ofrecidos por la parte demandante, que hacen plena prueba de los argumentos de hecho invocados en la demanda en cuanto a la inhabitabilidad que presenta el inmueble litigioso, lo que hace procedente en Derecho la pretensión de Desalojo solicitada en la demanda por haber quedado probada en su mérito, y en consecuencia, se ordena la restitución del apartamento identificado con el N° 1 del Edificio Franco, situado en la Avenida 12 con Calle 78 (Dr. Portillo), distinguido con el N° 78-17, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y cuya entrega debe hacerse a favor de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Desalojo, propuesta por la Sociedad Mercantil SUKO IMPORT, C.A., en contra del ciudadano GUILLERMO BRICEÑO TORRES, ante identificado.
SEGUNDO: Se ORDENA a la parte accionada la entrega del inmueble arrendado a la demandante de autos, previo el cumplimiento de las formalidades consagradas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en los términos establecidos en su artículo 12 y 13 del citado Decreto Ley.
TERCERO: Se CONDENA en Costas y Costos procesales a la parte accionada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, con arreglo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2016.- Años: 205° de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR:


DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO TITULAR:


MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el Nº 018/2016.-

EL SECRETARIO.-


FAB/ABC/ey