REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 5098-16
Se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con No. TM-MO-9235-2016, la solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del Código Civil vigente, presentada por el ciudadano LEONARDO DAVID LÓPEZ SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 23.453.223, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por las profesionales del Derecho IRIS MARGARITA DÍAZ SOLARTE y DESIREE ROSEE ARTEAGA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 152.385 y 117.273 respectivamente, y domiciliadas en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Alega el solicitante que contrajo matrimonio civil, con la ciudadana MARICARMEN FLORES VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 22.147.770, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día siete (07) de octubre de 2011, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de acta No. 374, emanada de dicha Jefatura Civil, que luego de contraído el matrimonio fijaron su residencia y domicilio conyugal de mutuo y común acuerdo en la Calle 99U-1 y la Calle 99U-3 del Barrio Altos de Catatumbo, Sector 1, Manzana 15, Parcela 7, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que de dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes para la sociedad conyugal.
Continúa narrando el solicitante, que mantenían una vida en común en paz y completa armonía hasta el mes de enero del año 2015, cuando debido a desavenencias y distintos problemas personales, además de diferencias incontrolables entre él y su cónyuge MARICARMEN FLORES VILLASMIL, la relación se quebrantó, lo que hizo que su cónyuge abandonara el hogar, por lo que se separaron de hecho, ya que la vida en común era insoportable para ambos.
Es por lo que conforme a lo narrado, solicita se declare el Divorcio y por ende la disolución del vínculo matrimonial, amparado en las garantías y derechos constitucionales que conlleva el libre ejercicio del desarrollo de la personalidad y de la tutela judicial efectiva, y del mismo modo, invoca en su pedimento, el criterio vinculante fijado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y en virtud de diversas causas, es por lo que solicitó el divorcio de conformidad con el articulo 185 del Código Civil. En tal sentido, refiere que la Sala dejó sentado lo siguiente:
“…..( omisis) las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”(negrilla y subrayado del solicitante).
Por último invoca como fundamento la sentencia 446/2014 de la sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
“…Cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial…”
Ahora bien, conforme a los hechos narrados, con apoyo a la norma invocada, así como de las doctrinas del Alto Tribunal citadas, solicita se declare el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial.
Dicha solicitud fue admitida en fecha 03 de febrero de 2016, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, consta en actas la notificación de la representación fiscal con fecha 02 de marzo de 2016. Asimismo, consta en actas la citación de la parte demandada MARICARMEN FLORES VILLASMIL, identificada ut-supra, con fecha 02 de marzo de 2016.
Por diligencia de fecha 16 de marzo de 2016, el ciudadano LEONARDO DAVID LÓPEZ SIMANCAS, ya identificado, con asistencia letrada, solicita al Tribunal se aperture un lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185 del Código Civil, establece como únicas causales de divorcio las siguientes:
1.) El adulterio.
2.) El abandono voluntario.
3.) …omissis…
Como se puede apreciar el abandono voluntario, está señalado como una de las causales taxativas previstas en la norma por nuestro legislador civil, con las que puede fundamentarse una demanda o solicitud de disolución del vínculo matrimonial de forma unilateral, de acuerdo a los hechos explanados en el escrito libelar, ante los Tribunales competentes en materia de familia. Asimismo, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, establecen el procedimiento y los trámites por los cuales se debe ventilar una solicitud de divorcio de carácter contencioso.
Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso, se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de la República, para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, específicamente en lo que respecta a los procedimientos de jurisdicción voluntaria, en efecto, dicha Resolución determinó en su artículo 3 lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”.
Así las cosas, tomando en cuenta la Resolución citada proferida por el Máximo Tribunal de Justicia de la Republica, en cuanto a las competencias atribuidas a los Juzgados de Municipio, corresponde al mismo conocer y tramitar las Solicitudes de Divorcio, en este caso fundada en la causal de abandono voluntario de la cónyuge como lo declara el propio demandante, que se regula por el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, y su tramitación debe cumplirse siguiéndose con el cumplimiento de formalidades esenciales a su validez como los actos conciliatorios y el contradictorio de la demandada, debido a que en materia de divorcio no existe la confesión ficta por ser materia de orden publico (Ex art. 758 C.P.C.).
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil citado anteriormente, se revoca por contrario imperio el auto de admisión proferido el 03 de febrero de 2016, y quedan nulas y sin ningún efecto procesal las actuaciones realizadas con posterioridad al auto revocado, por cuanto no resulta aplicable el procedimiento señalado en el auto de admisión del 03 de febrero del presente año.
De igual manera, este Tribunal se declara Incompetente por razones de la materia, para conocer de la presente solicitud, de conformidad con el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil vigente, y declina el conocimiento en uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le corresponda conocer por distribución, tomando en cuenta que la ciudadana MARICARMEN FLORES VILLASMIL, no compareció una vez citada al proceso para reconocer la certeza de los hechos narrados en la solicitud de divorcio, lo que implica que el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, a través del procedimiento contencioso, es el competente para resolver sobre lo solicitado, en virtud de que la incomparecencia de la citada ciudadana al proceso produce el surgimiento de una verdadera litis entre las partes, que como se ha dicho no puede ser dilucidada por este Tribunal.
Se acuerda, luego de vencido el lapso de cinco (5) días establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, para la Solicitud de Regulación de Competencia, la remisión del expediente a dicho Juzgado, a los fines del conocimiento de la causa. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se revoca por contrario imperio el auto de admisión proferido el 03 de febrero de 2016, y quedan nulas y sin ningún efecto procesal las actuaciones realizadas con posterioridad al auto revocado,
SEGUNDO: Se declara Incompetente por razones de la materia, para conocer de la presente causa, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil vigente, y en consecuencia declina el conocimiento en uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le corresponda conocer por distribución,
TERCERO: Se acuerda, luego de vencido el lapso de cinco (5) días establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, para la Solicitud de Regulación de Competencia, la remisión del expediente a dicho Juzgado, a los fines del conocimiento de la causa.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2016.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO TITULAR.
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.).- Sentencia Interlocutoria Nº 022-2016.-
STRIO.-
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