REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3511-10
Cursa ante este Tribunal demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por el ciudadano MICHAEL DAVID ROA PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.872.022, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado por su apoderado Judicial LONGI OCHOA URDANETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.63.932 y de este mismo domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil PUNTO ½ TELECOM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de enero de 2.005, anotada bajo el No.-35, Tomo 06-A, y de este mismo domicilio.
Admitida la anterior demanda, por auto de fecha 15 de noviembre de 2.010, el Tribunal ordeno librar los recaudos de citación para ser entregados al Alguacil del Despacho para citar al Representante Legal de la empresa accionada. Sin embargo, la representación procesal del actor presento escrito de Reforma a la demanda para solicitar el Desalojo del inmueble objeto de arrendamiento, así como el pago de los canos arrendaticios causados, entre el mes de septiembre de 2.010 a febrero de 2.013, y por auto de fecha 6 de diciembre de 2.010, se admitió en cuanto a lugar la Reforma.
Ahora bien, en diligencia del 16 de diciembre de 2.010, el apoderado actor solicito se libraran los correspondientes recaudos de citación de la parte demandada a los fines de que se practicara su citación. El anterior pedimento fue proveído por el Tribunal y se le ordeno a la actora procediera a consignar las copias simples del Libelo de de demanda y de su auto de admisión para entregarlos al Alguacil con arreglo a la ley.
Con vista a lo narrado, se observa de autos que la parte actora, no cumplió con lo ordenado por el Tribunal en el sentido de consignar las copias de las actas requeridas, lo que conforme a la ley procesal representa una carga del actor que debe liberarse de ella en el plazo de treinta (30) días, contados desde la admisión de la Reforma de la demanda, lo que obliga al Operador de Justicia a examinar, si en caso de autos, operó la perención breve de la instancia establecida en el Numeral Segundo de Art.267 de Código de Procedimiento Civil.
La inactividad procesal de las partes durante la fase de conocimiento del proceso en la que pueden impulsarlo, produce la perención de la instancia o extinción de la misma, toda vez que los interesados dentro de los lapsos procesales y actos preestablecidos, no cumplen con sus deberes, quedando la causa sin actividad. Tal inactividad, además de presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, conlleva a presumir que existe un decaimiento de la acción.
La anterior situación ocurre por ejemplo cuando no se produce la citación de la parte accionada después de reformado el Libelo de la demanda (ex Art. 267, Ord. 2° del CPC), caso en que impide la apertura del contradictorio.
El legislador procesal Venezolano, creó una figura denominada “Perención”, la cual está establecida en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a castigar la conducta omisiva antes referida, y que es verificable de derecho y no es renunciable por las partes y aún puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley.
Por otra parte, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
También se extingue la instancia:
(…)
2°) Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Así las cosas, precisa el Juzgador, que en el caso de autos, desde el momento en el cual ordeno a la parte actora la consignación de las copias relativas al Libelo de demanda, dicha parte no cumplió con la carga procesal impuesta para lograr la integración del contradictorio con la citación de la demandada y pudiera en consecuencia originarse la litis pendencia, lo que comporta para el Juez como Director del proceso, la necesidad de examinar y determinar la eventual extinción del mismo por la inactividad de la parte demandante.
Ahora bien, precisa el Juez, que bajo la vigencia de la Constitución anterior y en atención a lo dispuesto en la Ley de Arancel Judicial, la perención breve contenida en el Ordinal 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se evitaba con el respectivo pago de planilla contentiva de los Aranceles Judiciales, los cuales fueron derogados por la Constitución vigente al establecer como principio fundamental la gratuidad de la justicia (ex Artículo 26). No obstante, lo afirmado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejo establecido en sentencia No. RC.00537, expediente No. 01-436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 06 de Julio de 2004, lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”.
De una revisión del expediente, se observa que admitida la Reforma de la demanda en fecha 6 de diciembre de 2010, la parte actora debió cumplir con la carga que le impone la ley para lograr la citación del Representante Legal de “PUNTO ½ TELECOM, C.A” en los términos fijados por la Sala Civil en el fallo parcialmente transcrito, en el sentido de haber consignado las copias del Libelo con inserción del auto de admisión y haber puesto a disposición del Alguacil del Despacho, los recursos necesarios para su traslado al lugar en el que debía practicarse la citación. Sin embargo, esta obligación procesal como se ha dicho, no fue cumplida en el proceso, lo que evidencia a la luz de nuestro sistema procesal, operó la perención breve de la instancia en el proceso el día 17 de enero de 2.011, como lo determina el Ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma esta que se encuentra destinada a procurar la pronta integración del contradictorio, a partir de la Citación del sujeto pasivo de la relación procesal. Así se tiene que, la omisión de los actos que debió cumplir la parte actora en los términos señalados, acreditan dentro del proceso, su falta de interés en impulsarlo, por lo cual en el Dispositivo del fallo, se declarará consumada la perención breve, y extinguida la instancia del proceso en virtud de lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de oficio: CONSUMADA LA PERENCIÓN BREVE, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de Desalojo, seguido por MICHAEL DAVID ROA PADRON, en contra de PUNTO ½ TELECOM, C.A. No hay condenatoria en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ:
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
MgSc. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (3:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No..
El Secretario
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