TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
205° y 157°
SOLICITANTE: ÁLVARO ENRIQUE GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.534.132, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, quien actúa en nombre propio y en beneficio de sus hijos LUIS GERARDO, ÁLVARO LUIS y LUIS RENE, todos GONZÁLEZ URDANETA.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS JOSÉ ATENCIO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 142.903.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
FECHA DE ENTRADA: Dieciséis (16) de marzo del año 2016.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
I
DE LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Recibida la anterior solicitud, signada con el Número 043-2016, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho, fórmese expediente. Ocurre el ciudadano ÁLVARO ENRIQUE GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.534.132, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, quien actúa en nombre propio y en beneficio de sus hijos LUIS GERARDO, ÁLVARO LUIS y LUIS RENE, todos GONZÁLEZ URDANETA, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ ATENCIO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 142.903, para solicitar se le declaren suficientes los derechos que tienen como Únicos y Universales Herederos de la causante JANETT COROMOTO URDANETA DE GONZÁLEZ, quien era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-4.148.261 y que falleciera en fecha 21 de septiembre de 2015, en Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia. El solicitante acompaña los siguientes documentos: 1) Copia certificada de un acta de defunción signada con el número 175, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y que corresponde a la difunta JANETT COROMOTO URDANETA DE GONZÁLEZ, quien era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-4.148.261; 2) Copia certificada de un acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos ÁLVARO ENRIQUE GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y JANETT COROMOTO URDANETA RINCÓN, signada con el número 77, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil de este Municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia; 3) Copia certificada de un acta de nacimiento signada con el número 483, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Concepción de este Municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, correspondiente al ciudadano LUIS GERARDO GONZÁLEZ URDANETA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.306.497; 4) Copia certificada de un acta de nacimiento signada con el número 538, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Concepción de este Municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, correspondiente al ciudadano ÁLVARO LUIS GONZÁLEZ URDANETA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.987.760; 5) Copia certificada de un acta de nacimiento signada con el número 407, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Concepción de este Municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, correspondiente al ciudadano LUIS RENE GONZÁLEZ URDANETA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.016.934; 6) Original de un justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Pública del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en fecha 15-03-2016; y 7) Copias de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos ÁLVARO ENRIQUE GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, JANETT COROMOTO URDANETA DE GONZÁLEZ, LUIS GERARDO GONZÁLEZ URDANETA, ÁLVARO LUIS GONZÁLEZ URDANETA y LUIS RENE GONZÁLEZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.534.132, V- 4.148.261, V- 14.306.497, V-15.987.760 y V-19.016.934 respectivamente, todo constante de diecisiete (17) folios útiles. Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la solicitud peticionada, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN
La solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los cuales esta Sentenciadora de seguidas se permite transcribir:
ART. 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
ART. 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.
Ahora bien, este Tribunal asume la competencia para resolver la presente solicitud de conformidad con la Resolución signada con el N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha dos (02) de abril del año 2009, la cual suprimió a los tribunales de primera instancia la competencia para conocer los asuntos de jurisdicción voluntaria, otorgándosela a los tribunales de categoría C. Así se declara.
En tal sentido, la naturaleza jurídica de las providencias que se dicten en sede de jurisdicción graciosa o voluntaria deben llevar la convicción del Juez que al peticionario de esas diligencias le asiste, al menos, el interés jurídico legítimo en ellas, bien sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable se estima del contenido de las documentales que acompañan a la solicitud, de las cuales el mismo Juez mediante el despacho saneador estila expedir, a falta de consistencia de aquéllas, por lo que deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
Así las cosas, resulta necesario que los postulantes demuestren de modo autentico su cualidad para actuar, la cual se puede constatar de las documentales expedidas por las oficinas respectivas, adminiculada con la declaración de terceros evacuada en sede notarial, que constituye una prueba pre-constituida, llamada en la práctica forense “justificativo de testigos”. Ello además, impone una consecuencia: que las providencias que se dicten por imperio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dejan a salvo los derechos de terceros no comparecientes, que podrán atacarlas, eso sí, no por este mismo medio. (Resaltado de este fallo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia del acervo documental adjunto a la solicitud planteada, que tanto el requirente ciudadano ÁLVARO ENRIQUE GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, como los ciudadanos LUIS GERARDO GONZÁLEZ URDANETA, ÁLVARO LUIS GONZÁLEZ URDANETA y LUIS RENE GONZÁLEZ URDANETA, antes identificados, por medio de las actas de matrimonio y de nacimiento, en cada caso, emanadas de las Oficina de Registro Civil competentes respaldaron la cualidad invocada ante este Tribunal, logrando comprobar legalmente la filiación alegada y consecuencialmente establecerse como el cónyuge e hijos en relación a la causante ciudadana JANETT COROMOTO URDANETA DE GONZÁLEZ, precedentemente identificada. A saber, en cuanto al requirente ciudadano ÁLVARO ENRIQUE GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, antes identificado, por medio del acta de matrimonio signada con el N° 77, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil de este Municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, respaldó la cualidad invocada ante este Tribunal, en virtud de ese instrumento, el cual se considera imprescindible para establecerse como cónyuge en relación a la causante ciudadana JANETT COROMOTO URDANETA DE GONZÁLEZ, cuyos datos de identificación se dan aquí por reproducidos, configurándose el supuesto legal establecido en el artículo 823 del Código Civil Venezolano. Asimismo, quedó evidenciado de las actas de nacimiento de los ciudadanos: LUIS GERARDO GONZÁLEZ URDANETA, ÁLVARO LUIS GONZÁLEZ URDANETA y LUIS RENE GONZÁLEZ URDANETA, identificados con precedencia, que son hijos legítimos de la causante JANETT COROMOTO URDANETA DE GONZÁLEZ, por lo que en este sentido se configura el supuesto establecido en el artículo 822 del Código Civil Venezolano. De igual manera quedaron evidenciados dichos nexos de filiación, en el interrogatorio previo a las testigos DAICY JOSEFINA LARRAZABAL DE ATENCIO e IRALY DEL VALLE FEREIRA BARBOZA, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.816.623 y V-9.725.709 en su orden, quienes en sus declaraciones fueron contestes en las respuestas a las preguntas planteadas, sin entrar en contradicción alguna.
Por lo tanto, con estos documentos y dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara suficientes los derechos que tienen los ciudadanos ÁLVARO ENRIQUE GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, LUIS GERARDO GONZÁLEZ URDANETA, ÁLVARO LUIS GONZÁLEZ URDANETA y LUIS RENE GONZÁLEZ URDANETA, todos identificados con antelación en este fallo, como Únicos y Universales Herederos de la causante JANETT COROMOTO URDANETA DE GONZÁLEZ. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y citados, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud que encabeza las actas procesales de este asunto y que fue presentada por el Ciudadano ÁLVARO ENRIQUE GONZÁLEZ FERNÁNDEZ.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud planteada y en tal sentido suficientes los derechos que le corresponden a cada uno de los ciudadanos: ÁLVARO ENRIQUE GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, LUIS GERARDO GONZÁLEZ URDANETA, ÁLVARO LUIS GONZÁLEZ URDANETA y LUIS RENE GONZÁLEZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.534.132, V- 14.306.497, V-15.987.760 y V-19.016.934, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus ciudadana JANETT COROMOTO URDANETA DE GONZÁLEZ, quien era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-4.148.261, como cónyuge el primero y el resto como hijos en relación con la causante. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
TERCERO: Se ordena expedir tres (03) juegos de copias certificadas de la solicitud, de sus resultas y de esta decisión, conforme a lo solicitado.
TERCERO: Devuélvase en Original, dejándose Copia Certificada del mismo en el Tribunal para su posterior archivo y resguardo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, y el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Concepción a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA DE MUNICIPIO,
Abg. CAROLINA BOSCÁN DE PARRA
LA SECRETARIA,
Abg. YASMELY BORREGO.
En la misma fecha, siendo las ocho horas cincuenta minutos de la mañana (8:50 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede, signado con el Nº 38 de Sentencias Interlocutorias, previo cumplimiento de las formalidades de ley, anotándose su salida en el libro de solicitud correspondiente, conforme a lo ordenado en el fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. YASMELY BORREGO.
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