SOLICITUD No. 096-2016

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
LA VILLA, VEINTINUEVE (29) DE MARZO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016)
205° Y 157°

SOLICITANTE: MARISELA COROMOTO VERA. C.I. No. V-13.101.443.
CÓNYUGE NO SOLICITANTE: DAVID ANTONIO ABRIL NORIEGA. C.I. No. V-E-81.134.708.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA: 09-2016

ANTECEDENTES

Consta de los autos, solicitud por DIVORCIO 185A, propuesta por la ciudadana MARISELA COROMOTO VERA, venezolana, mayor de edad, cónyuge, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-13.101.443, domiciliada en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio YRONE JOSÉ GONZALEZ GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 207.111, al cónyuge no solicitante, ciudadano DAVID ANTONIO ABRIL NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.134.708, del mismo domicilio.
A la citada solicitud se le dio entrada y curso de ley mediante auto de fecha 16 de marzo de 2015, ordenándose la citación del cónyuge DAVID ANTONIO ABRIL NORIEGA, ya identificado, y la notificación del Ministerio Público Especializado.
En fecha 05 de mayo de 2015, la Alguacil del Tribunal consigno la boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de febrero de 2016, fue citado el demandado ciudadano DAVID ANTONIO ABRIL NORIEGA, el cual no compareció a exponer los alegatos relativos a la solicitud de divorcio.
En fecha 19 de febrero de 2016, el Tribunal abrió un lapso probatorio de 8 días de despacho de conformidad con el artículo 607 del Código de procedimiento Civil.

PRUEBAS APORTADAS POR LOS CÓNYUGES

PRUEBAS DE LA CÓNYUGE (SOLICITANTE)

La solicitante en su escrito promovió:
1) Copia certificada fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos DAVID ANTONIO ABRIL NORIEGA y MARISELA COROMOTO VERA.
2) Copias certificadas fotostáticas de las partidas de nacimiento de los hijos mayores de edad de los cónyuges ciudadanos MAYELYS DEL CARMEN ABRIL VERA y JESÚS DAVID ABRIL VERA.
En el lapso probatorio, no promovió ninguna prueba.-

PRUEBAS DEL CÓNYUGE
El cónyuge no promovió prueba alguna.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente procedimiento de Divorcio 185 “A”, considera necesario este juzgador establecer los términos en los que ha planteado la solicitud la ciudadana MARISELA COROMOTO VERA y el cónyuge citado ciudadano DAVID ANTONIO ABRIL NORIEGA, esto es, puntos esenciales de la solicitud y de la contestación a la misma, así como las probanzas realizadas en el curso del proceso para la determinación de la verdad de los hechos alegados.

Plantea la solicitante en su escrito “PRIMERO: PREFACIO DEL ESCRITO…En fecha diecinueve (19) de marzo del año mil novecientos noventa (1990), contraje matrimonio civil con el ciudadano DAVID ANTONIO ABRIL NORIEGA, quien es colombiano, mayor de edad, chofer y titular de la cédula de identidad NO. E-81.134.708, domiciliado en la ciudad de Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, por ante El Jefe Civil de la Parroquia el Rosario, Municipio Autónomo Rosario Perijá del Estado Zulia, lo cual se evidencia en el Acta de matrimonio NO. 29, fecha diecinueve (19) de marzo del año mil novecientos noventa (1990), acta de matrimonio la cual acompaño …SEGUNDO DE LOS HECHOS Es el caso Ciudadano Juez, al iniciar nuestra unión marital, la convivencia entre nosotros era armoniosa y alegre, logrando de esta manera procrear a tres (3) legítimos hijos, los cuales tienen por nombre MAYELYS DEL CARMEN ABRIL VERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO. 19.972.049, hecho cual hacemos constar en Acta de Nacimiento No. 23, Libro 01, del año 1992, JESÚS DAVID ABRIL VERA, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-22.228.956, hecho cual hacemos constar en Acta de Nacimiento NO. 886, Libro 02, del año 1.995 y MAYELIN DEL CARMEN ABRIL VERA, quien es mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-22.228.955, hecho cual hacemos constar en Acta de Nacimiento No. 895, Libro 03, del año 1.995. Ahora bien, desde el día diez (10) de Septiembre del dos mil cinco, notaba que mi cónyuge me era indiferente, ya que no cumplía con sus deberes maritales, subsistían entre nosotros disputas y controversias que no tenia fin, por esta razón decidí separarme y marcharme de la casa en la cual convivíamos, comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido ya mas de diez años desde aquel entonces…Por lo antes expuesto, es que ocurro ante su competente autoridad para solicitar, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente, declarara nuestro Divorcio. Fundamento esta Demanda según lo estipulado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 15 de mayo de 2014, que la declara de carácter vinculante y de acorde al presente proceso que está invocando…La solicitante extrae el párrafo siguiente de la sentencia invoca: En tal sentido esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último interprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Observa este Sentenciador que el cónyuge no solicitante no compareció en el término establecido a exponer sus alegatos, ni promovió ninguna alguna.-


ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA CÓNYUGE (SOLICITANTE)

La solicitante en su escrito promovió:
1) Copia certificada fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos DAVID ANTONIO ABRIL NORIEGA y MARISELA COROMOTO VERA.
2) Copias certificadas fotostáticas de las partidas de nacimiento de los hijos mayores de edad de los cónyuges ciudadanos MAYELYS DEL CARMEN ABRIL VERA y JESÚS DAVID ABRIL VERA
Siendo estos documentos considerados documentos públicos, sin que hayan sido de forma alguna impugnados en este proceso, el Tribunal les da todo el valor probatorio, en cuanto a la demostración del hecho de la existencia del matrimonio civil de los cónyuges ya identificados y de la existencia e identidad de los hijos de ambos actualmente mayores de edad. Así se declara.-

PRUEBAS DE LA CÓNYUGE
El cónyuge requerido no promovió ninguna prueba.



PARTE MOTIVA

Ahora bien, analizados los hechos expresados por los cónyuges en sus escritos respectivamente, así como las pruebas suministradas, y principalmente de la forma en que fue trabada la litis, es indiscutible en este caso que la carga probatoria le correspondía a la cónyuge solicitante, es decir, demostrar que ciertamente ocurrió una separación de hecho entre ellos (los cónyuges) por un lapso ininterrumpido de cinco (05) años o mas, y siendo que la solicitante de autos, a ese respecto no aportó prueba alguna que le favoreciera, y el cónyuge requerido no compareció en el término legal a exponer los alegatos respectivos, ni aportó ninguna prueba, no habiéndosele comprobado entonces a este Juzgador el hecho de que los cónyuges tienen separados de hecho el tiempo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, es decir, que los cónyuges no tienen mas de cinco años de ruptura prolongada de la vida en común, por lo que, en consecuencia, la presente solicitud no puede prosperar en derecho, y así se decide.
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 15 de mayo de 2014, que la declara de carácter vinculante, de la cual se extrae el párrafo siguiente: …esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último interprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil…con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Por lo que este Juzgador con los fundamentos expuestos, concluye que en este procediendo no se llenaron los extremos establecidos en las normas señaladas, por lo que declara improcedente la solicitud de Divorcio propuesta por la ciudadana MARISELA COROMOTO VERA, titular de la cédula de identidad No. V-13.101.443, ordenando el archivo del expediente. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley
DECLARA: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DIVORCIO, intentada por la ciudadana MARISELA COROMOTO VERA, titular de la cédula de identidad No. V-13.101.443, con domicilio en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia. Asimismo, se ordena el archivo del presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en La Villa, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ


ABOG. JORGE ALBERTO ROMERO MÉNDEZ


LA SECRETARIA


ABOG. NELITZA MÁRQUEZ RUEDA

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.09-2016.
LA SECRETARIA