EXP. 083-2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
LA VILLA, VEINTINUEVE (29) DE MARZO DE DOS MIL DIECISÉIS
205° Y 157°

PARTES:
DEMANDANTE: MIRNA RAMONA BENAVIDES CHOURIO, C.I No. V-12.379.830.
DEMANDADO: ALFONSO RAÚL FARIA SANDREA, C.I. No. V-15.531.054.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA: 10-2016

ANTECEDENTES

Se recibió en fecha 15 de octubre de 2015, demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana MIRNA RAMONA BENAVIDES CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.379.830, con domicilio en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio NELLY MESTRE URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.844, en contra del ciudadano ALFONSO RAUL FARIA SANDREA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-15.531.054, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, en beneficio de las niñas MARY ANNY y MARY LAURA BENAVIDES.

A la citada reclamación se le dio entrada y curso de ley mediante auto de fecha 20 de octubre de 2015, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Ministerio Público Especializado.
En la misma fecha anterior, se decretó medida de embargo preventivo sobre el sueldo mensual y otros conceptos laborales devengados por el demandado como empleado de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. DE C.V.

En fecha 27 de octubre de 2015, la demandante solicitó la práctica de la medida de embargo decretada, en la misma fecha el Tribunal fijó día y hora para practicar la referida medida.
En fecha 29 de octubre de 2015, se practicó la medida de embargo decretada sobre el sueldo y demás conceptos laborales del demandado.
En fecha 12 de noviembre de 2015, la alguacil del Tribunal estampó diligencia donde deja constancia que citó al demandado de autos.
En fecha 23 de noviembre de 2015, se declaró desierto el acto conciliatorio en este proceso.
En fecha 23 de noviembre de 2015, el demandado ciudadano ALFONSO FARIA, ya identificado asistido por la abogada en ejercicio MARIADONY ELENA ALMARZA NAVA, consigno escrito de contestación de la demanda, y fue agregado por el Tribunal en la misma fecha.
En fecha 02 de diciembre de 2015, fue admitido escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, y se fijó día y hora para oír la declaración de los testigos.
En fecha 04 de diciembre de 2015, se declaró desierto el acto de la declaración de los testigos.
En fecha 28 de enero de 2016, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus literales “a” y “b” acordó escuchar a las niñas y fijó día y hora para tal fin.
En fecha 29 de enero de 2016, las niñas fueron oídas por el Tribunal.-
En fecha 29 de febrero de 2016, la Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora consigna en su escrito libelar los siguientes documentos:
1) Copia certificada del acta de nacimiento de las niñas, con las cuales quedó plenamente demostrado el hecho de que las niñas en beneficio de quien obra esta demanda son hijas del demandado de autos y de la demandante, ambos ya identificados, por lo que, al no haber sido de ninguna forma impugnada en este proceso, este Tribunal le otorga positivamente valor probatorio.
2) Constancias de estudio de las niñas, emanadas del Grupo Escolar “Ziruma”
3) Listas de útiles escolares de las niñas
4) Copia simple de recibo denominas del demandado como trabajador en la empresa Coca Cola FEMSA.
En el lapso de pruebas, la parte actora no promueve pruebas

PRUEBAS DEL DEMANDADO

El demandado, junto con la contestación de la demanda, consignó las siguientes pruebas:
1) Copia certificada del acta de nacimiento del niño ALFONSO JESÚS FARIA PARRA, de un año de edad. alegando que es su hijo, hecho éste que quedó plenamente demostrado, por lo que, al no haber sido de ninguna forma impugnada en este proceso, este Tribunal le otorga positivamente valor probatorio.

2) Registro de Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos ALFONSO RAÚL SANDREA y MARIA ISABEL PARRA MORAN, hecho éste que quedó plenamente demostrado, por lo que, al no haber sido de ninguna forma impugnada en este proceso, este Tribunal le otorga positivamente valor probatorio.
En su escrito de promoción de pruebas, promovió las siguientes:
1) Declaración testifical de las ciudadanas Lesbia Margarita Chourio y Daniel Carolina Urdaneta Benavides, por cuanto las mismas no rindieron declaración en el presente juicio, el Tribunal no tiene nada que valorar al respecto.
2) Promovió como prueba documental tres recibos emanados de la Unidad Educativa “Jose Isaias Montero y uno emanado de Inversiones Finol Martínez, los cuales no fueron ratificados por el tercero de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Sentenciador no le concede valor probatorio alguno.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario este juzgador establecer los términos en los que se ha planteado la reclamación alimentaria por las partes, esto es, puntos esenciales de la demanda y de la contestación a la misma, así como las probanzas realizadas en el curso del proceso para la determinación de la verdad de los hechos alegados por las partes.
Plantea la parte actora en su libelo de demanda que “…De las relaciones concubinarias y amorosas que mantuve con el ciudadano ALFONSO RAUL FARIA SANDREA, quién es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 15.531.054, empleado de la Empresa Coca –Cola FEMSA de Venezuela S.A. de C.V. ubicada en el sector Juan Gil Carretera Machiques-Colón; Jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, procreamos dos (2) hijas, quienes llevan por nombre MARY ANNY y MARY LAURA FARIA BENAVIDES; ya identificadas, las cuales se encuentran bajo mi responsabilidad de crianza. El mencionado ciudadano: ALFONSO RAUL FARIA SANDREA ya identificado se desempeña como obrero de la empresa, Coca –Cola FEMSA de Venezuela S.A. de C.V., lo cual se evidencia que dicho ciudadano cuenta con recursos suficientes para garantizar el derecho alimentario de sus hijas, lo cual ha incumplido desde el mes julio, del año Dos Mil Quince; hasta la presente fecha, sin embargo, el progenitor de mis hijas el ciudadano ALFONSO RAÚL FARIA SANDREA, ya identificado, se ha negado a cumplir con su obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación a un nivel de vida adecuado, para con sus hijos, derecho este que los padres como primeros obligados deben garantizarle, incluyendo una alimentación nutritiva, balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dieta, la higiene, y la salud, un vestuario apropiado al clima, una vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales, así como el derecho a la educación, y a la salud. En el presente caso, ciudadano Juez, mis hijas antes nombradas, no disfrutan ninguna de las condiciones mencionadas parte del derecho de un nivel de vida adecuado, ya que la alimentación no está siendo suministrada por su progenitor en forma adecuada y por ende no le suministra los gastos médicos o medicinas, tomando en cuenta que estos son derecho primordiales que todo padre está en el deber de garantizarle a sus hijas, siendo estos cubiertos con lo poco que puedo suministrarle, situación esta que me obliga acudir a este Tribunal por cuanto el progenitor de mis hijas se niega a cumplir con la manutención alimentaria…Por todo lo antes expuesto, es por lo que en nombre y representación de mis hijas, demando al Ciudadano ALFONSO RAUL FARIA SANDREA ya identificado, para que comparezca ante este Tribunal y cumpla con la Responsabilidad de Otorgar una Manutención adecuada para con mis hijas en caso contrario sea condenado por el Tribunal….”

Plantea la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente: “…Niego en cada una de sus partes la temeraria falsa y mal intencionada demanda en mi contra por la ciudadana mirna Ramona Benavides chourio, ya que en ningún momento he incumplido con buen pater de familia en el cumplimiento de la obligación de manutención previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, tal como lo demostraré en la etapa procesal correspondiente. De igual forma ciudadano Juez es necesario destacar lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, la obligación de manutención es compartida entre los progenitores, como en efecto de la filiación establecida judicialmente motivo por el cual la demandante tiene la misma obligación de aportar el 50% correspondiente de los exigido en la presente demanda…
Sigue exponiendo el demandado, es necesario ciudadano Juez destacar que de conformidad con el artículo 371 de la nombrada Ley, que existen otras cargas familiares que tengo bajo mi responsabilidad lo cual debe ser tomado en cuenta al momento de sentenciar ya que aparte de mis hijas…., tengo otro hijo de nombre ALFONSO JESÚS FARIA PARRA, de un año, el cual está bajo mi responsabilidad de crianza así como también mi pareja estable MARIA ISABEL PARRA…..”

Ahora bien, de la traba de la litis surgida de la contraposición de la demanda y la posterior contestación, es del criterio del Tribunal que la carga probatoria corresponde al demandado, en cuanto a la demostración de la veracidad de los hechos por él alegados en su escrito de contestación.

Así entonces, alegado el incumplimiento de la obligación alimentaría, y contradicho dicho alegato en la contestación, por la naturaleza de este juicio y el principio de la carga probatoria, correspondía al demandado demostrar el cumplimiento previo de la obligación alimentaria, lo cual no hizo, pues ninguna de las pruebas presentadas y evacuadas estaba dirigida a tal demostración, por lo que el Tribunal debe establecer en primer lugar la procedencia en derecho de la reclamación y de la obligación que se le demanda al ciudadano ALFONSO RAÚL FARIA SANDREA.
Ahora bien, establecido lo anterior, se reduce la controversia o el asunto a resolver en esta sentencia, al monto o porcentaje del salario por el cual deba condenarse al demandado por el cumplimiento sucesivo de la obligación alimentaria para con sus menores hijos.
Habiendo quedado establecido que el demandado tiene con la demandante dos hijas, y además tiene un hijo mas con otra ciudadana, lo cual quedó demostrado con la copia certificada de la partida de nacimiento que de ninguna manera fue impugnada en el proceso y por otra parte el demandado probó con el Registro de Unión Estable de Hecho, lo cual no fue impugnado, por lo que es otra carga familiar para el demandado, por lo que es necesario determinar que porcentaje del salario debe quedar sujeto a la medida de embargo ya decretada y ejecutada.
Es criterio de la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respeto a la forma de cálculo o determinación del monto de la obligación de manutención, se determina sumando las cargas familiares mas dos (02) veces el obligado para satisfacer sus gastos personales, y dividiendo la capacidad económica entre este número, lo que arroja el monto o porcentaje que se le debe a cada beneficiario.
Lo anterior, aplicado a este caso concreto, se resume en dividir la capacidad económica entre seis (06), lo que arroja un resultado de dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16.66%) para cada beneficiario.
Siendo que la demandante obra en defensa de dos de ellos, la obligación en la presente causa deberá fijarse por el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33 %) del salario que el obligado devenga como empleado en la empresa COCA–COLA FEMSA DE C.V..
De esta manera, este sentenciador, en aras de procurar una mayor proporcionalidad, establece que la cuota mensual que debe suministrar el demandado a la progenitora de la niña en favor de quien se incoa esta demanda, es la cantidad de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33 %) de su salario mensual. Así se decide.

Mismo porcentaje debe aplicarse a las obligaciones de manutención extraordinarias, es decir, el porcentaje a descontar de las vacaciones del obligado y de sus utilidades anuales, al igual que de la liquidación en caso de terminación de la relación de trabajo, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgador considera Con Lugar la RECLAMACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana MIRNA RAMONA BENAVIDES CHOURIO, ya identificada, en contra del ciudadano ALFONSO RAÚL FARIA SANDREA, también identificado en autos; en consecuencia, en estricto aseguramiento de los derechos y el interés superior de la niña a favor de quién se presentó esta reclamación, este Tribunal decide lo siguiente:
Se MANTIENE el embargo decretado por este Tribunal en fecha 20 de octubre de de 2015 y ejecutado en fecha 29 de octubre de 2015 a fin de que se realizaran las retenciones respectivas al demandado de autos con ocasión de dicho embargo preventivo, en los siguientes términos:
1) Medida de Embargo Preventivo sobre el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33 %) del sueldo mensual devengado por el mencionado demandado ciudadano ALFONSO RAÚL FARIA SANDREA, ya identificado, en su condición de EMPLEADO en la empresa COCA–COLA FEMSA DE C.V, a fin de cubrir la obligación de manutención de sus hijas.
2) Medida de Embargo Preventivo sobre el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33 %) de lo que pueda corresponderle al demandado por concepto de vacaciones, utilidades, caja de ahorros, primas, fideicomiso y cualquier otra cantidad de dinero que le corresponda en virtud de la prestación de servicios con esa empresa.-
3) Medida de Embargo Preventivo sobre la cantidad equivalente de treinta y seis (36) mensualidades de pensiones calculadas a razón del el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33 %) correspondientes al salario mensual del obligado o hasta el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33 %) de las Prestaciones Sociales, en caso de que la primera de las cantidades indicadas excedan éste último porcentaje, que le correspondan al demandado, en caso de retiro voluntario, despido, o cualquier otro motivo que ponga fin a la relación existente entre el demandado y esa empresa.-
4) Medida de Embargo sobre el sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento (66.66%) del monto que la patronal del demandado le reconoce por concepto de útiles escolares y juguetes en el período 2016 y años subsiguientes.

Ofíciese a la empresa COCA–COLA FEMSA DE C.V., informando lo conducente.

DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentó la MIRNA RAMONA BENAVIDES CHOURIO, ya identificada, en contra del ciudadano ALFONSO RAÚL FARIA SANDREA, también identificado en autos, obligación esta que deberá cumplir el demandado en los términos establecidos en el texto del presente fallo.- ASÍ SE DECIDE.
No se produce condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en La Villa, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,


ABOG. JORGE ALBERTO ROMERO MÉNDEZ

LA SECRETARIA,


ABOG. NELITZA MÁRQUEZ RUEDA



En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo la una de la tarde (1:00 PM.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.10-2016. Se libraron boletas de notificación y se entregaron a la Alguacil de este Tribunal, y se ofició a la empresa COCA–COLA FEMSA DE C.V., con oficio No. 6210-97-2016.

LA SECRETARIA,