REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE: 105-2016
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: NERVA DEL CARMEN DÍAZ VILLALOBOS
DEMANDADO: LUIS ENRIQUE VILLALOBOS VARGAS
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: LEONARDO ESTEBAN VILLALOBOS DÍAZ, ALONDRA DE LOS ÁNGELES VILLALOBOS DÍAZ e ISMAEL ABELICIO VILLALOBOS DÍAZ.
PARTE NARRATIVA
Se recibió solicitud de medidas de embargo preventivo con ocasión del juicio Obligación de Manutención, iniciado el día 24 de febrero de 2016, interpuesto por la ciudadana NERVA DEL CARMEN DÍAZ VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.659.784, domiciliada en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, Zulia, asistida por el abogado CARLOS ALFREDO URDANETA LAZANO, Defensor Público adscrito a la Defensa Pública, Sección Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, extensión Villa del Rosario, a favor de los niños adolescentes LEONARDO ESTEBAN VILLALOBOS DÍAZ, ALONDRA DE LOS ÁNGELES VILLALOBOS DÍAZ e ISMAEL ABELICIO VILLALOBOS DÍAZ, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE VILLALOBOS VARGAS, quien a decir de la demandante es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.375.480, domiciliado en el sector San Juan 02, carretera nacional La Villa – Machiques, calle 14, casa sin número, ubicada a 100 Mts. de la Escuela La Capilla, de la ciudad de la Villa del Rosario, en jurisdicción de la parroquia El Rosario del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.
Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.
PARTE MOTIVA
El articulo 585 del Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo decreta el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre de que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
La parte que solicite las medidas cautelares, deberá demostrar al Tribunal, los extremos que en doctrina se han denominado “FOMUS BONIES IURES” y “PERICULUM IN MORA”; vale decir, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora; considerando que para poder decretar las medidas solicitadas, es necesario llenar los extremos exigidos en el articulo up supra y así poder demostrar al Juez la presunción del derecho que se reclama; que es el derecho que la parte tiene y el peligro en la mora, el hecho de que el juicio se prolongue en el tiempo pudiendo hacerse ilusoria, para que el juez pueda en base a ello, decretar la medida que se le esta solicitando; razón por la cual al momento de decretar las medidas pertinentes, se realiza con la finalidad de prevenir un daño y asegurar las resultas de un litigio.
Ahora bien, la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es clara al indicar que la obligación de manutención les corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad; aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad. Por tratarse de un juicio de obligación de manutención, donde se reclama la manutención de los niños y/o adolescentes LEONARDO ESTEBAN VILLALOBOS DÍAZ, ALONDRA DE LOS ÁNGELES VILLALOBOS DÍAZ e ISMAEL ABELICIO VILLALOBOS DÍAZ, y el demandado debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle a sus hijos el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad; por lo tanto se debe demostrar el incumplimiento del demandado de autos de lo anteriormente expuesto, para la presunción del buen derecho o Fomus Bonies Lures y la procedencia de las medidas. Por su parte el periculum in mora el cual debe demostrar la parte en el presente caso, se basa en una urgencia que tiene el demandante porque exista peligro, que de no decretarse la medida, esta quede ilusoria y se produzca un daño en el derecho que la parte solicita, tal como lo seria el peligro de la insolvencia del demandado por el paso del tiempo.
En este sentido, los artículos 381 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen lo siguiente:
Articulo 381: “El Juez O Jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de manutención, cuando exista en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades, que por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.
No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este articulo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la obligación de manutención.
Articulo 466-B; “El Juez o Jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue mas convenientes, al interés del niño,
niña o adolescente previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El Juez o Jueza debe decretar, entre otras: las medidas preventivas siguientes:
Ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique…”
De las disposiciones legales antes transcritas, se puede apreciar notablemente que las medidas de embargo son de carácter preventivo anticipado no cautelar. Estas tienen un carácter proteccionista, tendiente a evitar o hacer cesar una situación dañosa o lesiva de los derechos de los niños de autos. Su carácter no es patrimonial, ya que no garantizan la ejecución del fallo; sino que por medio de su decreto se pretende evitar un daño o hacer cesar la continuación de un daño (fallecimiento o enfermedad de los niños, niñas y/o adolescente por no recibir manutención)
La Dra. Haydee Barrios, en la obra “Cuarto año de vigencia de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente” publicaciones UCAB, Caracas, 2004, págs. 161-162, al referirse a lo dispuesto en el artículo 381 de la ley Especial, expone: “Esta disposición persigue un doble propósito, por una parte, dejar el dictado de las medidas cautelares para aquellos casos en los que verdaderamente se justifica, por haberse probado ya el incumplimiento y, por la otra, estimular el cumplimiento de la obligación por parte de quienes vienen haciéndolo correctamente. El último de los propósitos mencionados está, a su vez, relacionado con uno de los fundamentos de la doctrina de la Protección integral, desarrollada en la convención sobre los Derechos del Niño, de 1989, cual es el de promover el rol fundamental de la familia, y especialmente, la participación en la crianza del niño o del adolescente, de los parientes más cercanos a él, como son sus progenitores”.
En el presente caso, sin que ello implique un pronunciamiento sobre la materia de fondo del presente asunto, la cual se decidirá en la sentencia de mérito, se encuentra probada en actas la existencia del riesgo manifiesto de que la parte demandada se insolvente ocasionando la imposibilidad de cumplir con la obligación de manutención que le corresponde como progenitor de los niños de autos, no existiendo prueba alguna de la cancelación regular y continua de la obligación de manutención, tal y como ésta lo requiere, razón por la cual, no se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en consecuencia, considera este Juzgador procedente la medida preventiva solicitada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad del demandado, ya identificado, muy especialmente sobre un vehículo que posee las siguientes características: modelo CAPRICE CLASSIC; placas KAR-657; color VINO TINTO; modelo año 1979, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 277.839,36), que es el doble de la cantidad, calculada a razón de treinta y seis pensiones calculadas a razón la tercera parte (33,33%) del salario mínimo mensual es decir la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÈNTIMOS.
Asimismo, para practicar la medida de embargo preventivo decretada se fijará día y hora en auto por separado previa solicitud de la parte actora. Así se decide.
Publíquese. Regístrese y líbrese oficio.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
Abog. JORGE ALBERTO ROMERO MÉNDEZ
LA SECRETARIA,
Aboga. NELITZA MÁRQUEZ RUEDA
En la misma fecha, se registró y publicó la sentencia interlocutoria bajo el N° 2.-
LA SECRETARIA,
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