REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACION
En el día de hoy, jueves 24 de marzo de 2016, siendo las cinco y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano Abg. RUSBELI ATENCIO DE MOYA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público quien se encuentra de guardia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 20-10-1998, titular de la cedula de identidad Nº 27.620.750, natural de Santa Bárbara del Zulia, estudiante, residenciado en el Sector La Cruz, calle Arismendi, casa Nro. 12, de diagonal a la Tasca el Rincón de México, de la Población y Parroquia Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, hijo de la ciudadana MARIA ISELDA PRADA ALVIAREZ Y TUBAL SEGUNDO RINCON RODRIGUEZ, Constituido el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Jueza Provisoria DRA. Elba Marina Alvarado Pérez, y el Secretario ABG. Ciro Antonio García Hernández, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. Rusbeli Atencio De Moya, en su condición de Fiscal 16° (A) del Ministerio Público adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 20-10-1998, titular de la cedula de identidad Nº 27.620.750, natural de Santa Bárbara del Zulia, estudiante, residenciado en el Sector La Cruz, calle Arismendi, casa Nro. 12, de diagonal a la Tasca el Rincón de México, de la Población y Parroquia Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, acompañado por su representante legal ciudadano TUBAL SEGUNDO RINCON RODRIGUEZ, venezolana, de 46 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° 8.108.230, telefono de contacto: Nro.s. 0416-365-11-44 y 0414- 752-39-92, domiciliado en el Sector La Cruz, calle Arismendi, casa Nro. 12, de diagonal a la Tasca el Rincón de México, de la Población y Parroquia Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a quien se le impuso del precepto Constitucional y si contaba con un abogado de confianza o de lo contrario el estado le asignaría uno, y quien manifestó que no tenia Abogado de confianza, por lo que hizo acto de presencia la defensora Publica Nro 1, el abogado. ANGEL ROSALES, adscrito a la Defensa Publica Extensión santa Bárbara del Zulia. Ahora bien este Tribunal escuchada como ha sido la exposición de la adolécete procede de inmediato a la Juramentación del Defensor Publico Abg. ANGEL ROSALES, antes identificado, a quien este Tribunal le impuso: “Jura usted, cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo hoy recaído en usted “Si; Lo Juro,”. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. Rusbeli Atencio De Moya, en su condición de Fiscal “A” de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público; quien expuso: presento en este acto a la adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por los hechos ocurridos en fecha: 24/03/2016, los cuales en actas se encuentra asentado de la siguiente manera: en esta misma fecha (24/03/2016) y siendo las 08:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho Policial, el OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) C.I 12.135.535 JORGE ALBERTO URBINA CUELLA, adscrito a la Estación Policial 11.4 Catatumbo Norte, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 116,119, 234 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada y en consecuencia EXPUSO: “Siendo la 04:20 horas de la mañana del día de hoy jueves 24/03/2016, encontrándome de servicio como Supervisor de Patrullaje por la Estación Policial 11.4 Catatumbo Norte, para el momento que recibimos llamada telefónica por parte del Jefe del Área de los Servicios, OFICIAL JEFE (CPBEZ) C.I. N° V-17.579.321 NEURY ESPINOZA, ordenándome que me trasladara hasta el Ambulatorio III de Encontrados, con la finalidad de verificar el ingreso de dos (02) ciudadanos heridos, de inmediato me trasladé hasta el lugar antes mencionado, a bordo de la unidad CPBEZ-294, conducida por el OFICIAL (CPBEZ) C.I V-18.373.802 LANS EMANUEL PRADA DIAZ, donde al llegar nos entrevistamos con el OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) C.I. N° V-16.468.287 HENRY BERNAL, quien se encontraba de servicio en el mencionado centro asistencial, confirmándonos el ingreso de dos (02) ciudadanos heridos, de nombres: 1.- IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 17 años de edad; 2- JESUS DAVID NUMA PATERNINA, venezolano, de 20 años de edad; los cuales fueron atendidos por la Doctora de Guardia: Dr. NAIRY MARQUEZ, portadora de la cédula de identidad N° C.I V-19.989.057, comezu N° 116.202, a quienes les diagnosticó lo siguiente: 1.- RINCON PRADA “Heridas Generalizadas y lesión en el ligamento de la mano izquierda”; 2.- NUMA PATERNINA “Heridas Generalizadas y fractura de tabique nasal”, lesiones producidas entre ambos en riña colectiva con armas blancas, según información aportada por los mismos, solicitando la Doctora NAIRY MARQUEZ, la referencia de los heridos hasta el Hospital General de Santa Bárbara, momento en el cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA realiza el señalamiento de una tercera persona, participe de la riña, el cual se encontraba presente en el Ambulatorio, quien quedó identificado como: IGNACIO ESPINOZA, venezolano de años de edad; seguidamente, se les entrevistó sobre los hecho, el lugar y el motivo del altercado, manifestando que los hechos se suscitaron por las inmediaciones del Estadio Municipal “Azael Hernández”, ubicado en el Barrio San José, calle Miranda con avenida Bolívar, iniciándose un señalamiento múltiple y culpabilidad encontradas o confusas, por tales razones, se les comunicó a los tres (3) ciudadanos que se encontraban detenidos por encontrarse incursos en un delito en flagrancia de lesiones personales en riña colectiva, leyéndoles sus respectivos Derechos Constitucionales, indagándoles si portaban algún tipo de arma en su poder, negando los mismos portar armas, procediendo a realizar con el cuidado y las precauciones del caso inspecciones corporales en busca de algún objeto de interés criminalístico, siendo negativa la búsqueda; finalmente, fueron trasladados hasta la sede de la Estación Policial N° 11.4 Catatumbo Norte, siendo recibidos por el Jefe del Área de los Servicios, OFICIAL JEFE (CPBEZ) C.I. N° V-17.579.321 NEURY ESPINOZA, donde quedaron plenamente identificados de la siguiente manera: 1.- IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 17 años de edad, soltero, estudiante, natural de Santa Bárbara del Zulia, residenciado en el Barrio la Cruz, calle Arismendi, casa N°12, de la población y parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia; 2- JESUS DAVID NUMA PATERNINA, venezolano, de 20 años de edad, soltero, obrero, natural de Santa Bárbara del Zulia, residenciado en el Barrio Doña Bárbara, calle N°05, casa S/N, ambas residencias de la población y parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia; 3.- IGNACIO ESPINOZA, quien no portaba ningún tipo de identificación y quien dijo llamarse IGNACIO JOSE ESPINOZA SANCHEZ, venezolano, de 18 años de edad, portador del numero de cedula V- 26.032.154, soltero, mecánico, natural del Vigía Estado Mérida, residenciado en el sector Rafael Urdaneta calle N°02 casa sin numero de la parroquia Encontrados Municipio Catatumbo Estado Zulia, teniendo conocimiento la Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico RUBELIS ATENCIO y por la Estación Policial 11.4 Catatumbo Norte el comisionado ANTONIO RAMON NAVA GONZALEZ. Es todo., Por lo que esta representante fiscal una vez realizado un análisis exhaustivo de las actuaciones se pudo percatar que en actas existen los suficiente elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, tal como lo es examen medico provisional y examen medico forense inserto a los folios once, y veintiuno de la presente causa, las cuales aun vinculado con el acta policial permiten a esta representación fiscal imputar formalmente a la adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal venezolano, cometida en perjuicio del ciudadano: JESUS DAVID NUMA PATERNINA, por lo que en consecuencia ciudadana jueza solicito le sea impuesta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el articulo 582 literale “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a presentación del adolescente por ante este tribunal cada treinta días. Es todo.”Seguidamente la ciudadana Jueza impone al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 20-10-1998, titular de la cedula de identidad Nº 27.620.750, natural de Santa Bárbara del Zulia, estudiante, residenciado en el Sector La Cruz, calle Arismendi, casa Nro. 12, de diagonal a la Tasca el Rincón de México, de la Población y Parroquia Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, hijo de la ciudadana MARIA ISELDA PRADA ALVIAREZ Y TUBAL SEGUNDO RINCON RODRIGUEZ , del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar a la imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 20-10-1998, titular de la cedula de identidad Nº 27.620.750, natural de Santa Bárbara del Zulia, estudiante, residenciado en el Sector La Cruz, calle Arismendi, casa Nro. 12, de diagonal a la Tasca el Rincón de México, de la Población y Parroquia Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, hijo de la ciudadana MARIA ISELDA PRADA ALVIAREZ Y TUBAL SEGUNDO RINCON RODRIGUEZ, quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “NO DESEO DECLARAR, es todo. Observando el Tribunal que la adolescente se acogió al precepto constitucional. Acto seguido, la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a La defensa técnica del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, abogado. ABG. ANGEL ROSALES, en su condición de Defensor Publico Primero para el área de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien esta de guardia, quien expuso: después de una revisión realizada a las actas que conforman la presente causa y escuchada como ha sido la declaración realizada por mi defendido Niego, rechazo y contra digo los hechos por los cuales la representante fiscal imputa a mi defendido por ser estos inciertos y totalmente atípicos, evidenciándose de las actas procesales que no existen suficientes indicios para que la representación fiscal pueda sostener el delito imputado, de tal manera que resulta a parte de inconveniente una temeridad pretender imputarle a mi defendido el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal venezolano, por no ser ni autora ni participe del presente hecho, al evidenciarse una falta absoluta de intención de cometer delito alguno tal como prevee el articulo 61 del Código Penal Venezolano, por lo que en consecuencia solicito para mi defendido la Libertad Plena e Inmediata sin restricción alguna. Por otro lado solicito se me expida copias simples de todas las actuaciones”. Es todo. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones del Fiscal, y de la abogada asistente, y guardando las garantías del debido proceso, y vistas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que efectivamente el adolescente de marras se encuentra comprometida su responsabilidad en el hecho que se le imputa ya que existen elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad del mismo en los hechos que describen en el acta policial inserto al folio (03) y su vuelto, informes médicos provisionales insertos a los folios (11, y 12,), informes médicos forenses e inserto a los folios (20 y 21) de la presente causa, acta de inspección técnica del Lugar inserta al folio (16), derecho de imputado inserto al folio (07). Es por lo que esta juzgadora decreta a favor de las adolescentes la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, referida a la presentación de dichas adolescentes por ante este despacho cada treinta (30) días, tal como fue solicitado por la representación fiscal, a fin de que esta juzgadora pueda garantizar la comparecencia de las adolescentes imputado de autos a los subsiguientes actos del proceso, en consecuencia se ordena la libertad inmediata y hacer cesar la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 20-10-1998, titular de la cedula de identidad Nº 27.620.750, natural de Santa Bárbara del Zulia, estudiante, residenciado en el Sector La Cruz, calle Arismendi, casa Nro. 12, de diagonal a la Tasca el Rincón de México, de la Población y Parroquia Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, hijo de la ciudadana MARIA ISELDA PRADA ALVIAREZ Y TUBAL SEGUNDO RINCON RODRIGUEZ, y se ordena hacer las participaciones correspondientes, motivo por el cual esta juzgadora comparte la solicitud realizada por el representante fiscal. En este sentido; este Tribunal dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar niega la petición hecha por la Defensa del Adolescente de Libertad Plena. Así mismo se ordena proveer las copias solicitadas por la Fiscal y el Abogado asistente. Así se declara. Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Actuando como Juzgado de Control Del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: se ordena LA LIBERTAD INMEDIATA del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 20-10-1998, titular de la cedula de identidad Nº 27.620.750, natural de Santa Bárbara del Zulia, estudiante, residenciado en el Sector La Cruz, calle Arismendi, casa Nro. 12, de diagonal a la Tasca el Rincón de México, de la Población y Parroquia Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, hijo de la ciudadana MARIA ISELDA PRADA ALVIAREZ Y TUBAL SEGUNDO RINCON RODRIGUEZ, al cual deberán cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, referida a la presentación de dicho adolescente por ante este despacho cada treinta (30) días, y se hace la entrega del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, a su progenitor ciudadano: TUBAL SEGUNDO RINCON RODRIGUEZ, venezolana, de 46 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° 8.108.230, telefono de contacto: Nro.s. 0416-365-11-44 y 0414- 752-39-92, domiciliado en el Sector La Cruz, calle Arismendi, casa Nro. 12, de diagonal a la Tasca el Rincón de México, de la Población y Parroquia Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, progenitor este quien será responsable del mismo. SEGUNDO: se niega la petición realizada por el defensor Publico Nro. 1, Abg. ANGEL ROSALES, de libertad Plena al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado.-TERCERO: Se acoge la Calificación Jurídica imputada por la representación fiscal de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal venezolano, cometida en perjuicio del ciudadano: JESUS DAVID NUMA PATERNINA. CUARTO: Hacer la participaciones correspondientes y expedir las copias Simples al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público y al abogado asistente, informándole que debe guardar confidencialidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 545° de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se ordena Oficiar al Centro de Coordinación Policial Nro. 11, oeste, Estación Policial Nro. 11.4, Catatumbo Norte, informándole la medida otorgada al adolescente y que el mismo sea puesto en libertad inmediata.- SEXTO: Remitir la presente causa a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley, para la continuidad de la investigación. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Culminó el acto siendo las ocho de la noche (08:00 p.m), Se anotó la presente Resolución bajo el Nº 8 y se libro el respectivo oficio bajo el número 6140-071, Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,
Abg. Elba Marina Alvarado Pérez El Representante Fiscal,
Abg. Rusbeli Atencio de Moya
El Imputado,
IDENTIDAD OMITIDA
El Abogado Asistente,
Abg. Angel Rosales
El progenitor,
Tubal Segundo Rincon Rodriguez
El Secretario,
Abg. Ciro Antonio García Hernández
Exp. Nº 00155.-
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