REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
San Timoteo, 16 de Marzo de 2016
205° y 157°
Exp.: 02.310-14
PARTES:
SOLICITANTE: LOLIMAR VIRGINIA VASQUEZ ZAPATA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V- 14.511.875, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: DORA ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 155.029.
DEMANDADO: EVERT JOSE GODOY REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.920.753, domiciliado en el Sector San Pedro, Segunda Calle, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA N° 45.

I: ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 19 de Noviembre de 2014, la ciudadana LOLIMAR VIRGINIA VASQUEZ, anteriormente identificada, asistida por la abogada en ejercicio DORA ESCALONA, igualmente identificada, solicitó la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiesta que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bien alguno, por lo que no existe ningún tipo de bienes a repartir.
En la misma fecha fue admitida por este Tribunal, ordenándose la citación de la FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose boleta de citación y recaudos, para lo cual se comisionó oficiándose a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual manera se ordenó la citación del cónyuge EVERT JOSÉ GODOY REYES, para su comparecencia dentro del lapso de tres (03) días de despacho luego de que conste en autos su citación, a objeto de que pudiese exponer lo que creyere conveniente con relación a la misma.
En fecha 15 de Enero de 2.015 fue dictado auto de Abocamiento en la presente causa, ordenándose la notificación de las partes para la reanudación del proceso. En fecha 03 de febrero de 2015 la solicitante, LOLIMAR VÁSQUEZ, con asistencia de abogada, se da por notificada del abocamiento. En fecha 05 de Agosto de 2.015 se recibe oficio No. C-8676.-385.-, emitido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando remitir nuevamente los recaudos para llevar a efecto la practica la citación del Representante del Ministerio Público. En fecha 13 de Agosto de 2.015, obra auto ordenando librar nuevamente los recaudos respectivos para la citación del Representante del Ministerio Público. En fecha 28 de Octubre de 2.015, se agregan al expediente las resultas de la Notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de Noviembre de 2015, obra diligencia de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público (auxiliar) NAYHAN ANDREINA QUIJADA GARCIA, donde se encuentra atenta al desarrollo del presente procedimiento.
En fecha 28 de Enero de 2015, obra diligencia de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público (provisoria) MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, donde se encuentra atenta al desarrollo del presente procedimiento.
En fecha 02 de Febrero de 2.016, obra exposición del Alguacil Temporal de este Tribunal, donde manifiesta haber practicado la citación personal del cónyuge EVERT JOSE GODOY REYES.
En fecha 04 de Febrero de 2.016, obra Poder Apud Actas otorgado por el ciudadano EVERT JOSE GODOY REYES, a la abogada LEDY GODOY, inscrita en el inpreabogado bajo el No.68.869. En la misma fecha el Tribunal mediante auto tiene como parte a la abogada LEDY GODOY, antes identificada en el presente juicio.
En fecha 10 de Febrero de 2.016 la abogada LEDY GODOY, con el carácter antes expresado, consigna escrito de contestación a la presente solicitud. En la misma fecha el Tribunal, en virtud de la negativa realizada por la abogada LEDY GODOY, ordena a todo evento la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Febrero de 2016 fueron promovidas las pruebas del cónyuge EVERT JOSE GODOY REYES, por su apoderada judicial, abogada LEDY MARGARITA GODOY VALERA.
En fecha 10 de Marzo de 2016 la abogada NAYHAN QUIJADA GARCÍA, con el carácter de Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público (auxiliar), consigna diligencia donde solicita el pronunciamiento que a derecho corresponde en la presente solicitud, toda vez que ya había culminado la articulación probatoria.
Cumplidos los trámites procedimentales, pasa éste Tribunal a dictar sentencia en el presente expediente en los siguientes términos.
II: ALEGATOS DE LA SOLICITANTE
La ciudadana LOLIMAR VIRGINIA VASQUEZ ZAPATA, suficientemente identificada y asistida por la abogada DORA ESCALONA, igualmente identificada, presentó escrito en el cual solicita el divorcio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil vigente, alegando lo siguiente:
1) Que en fecha Dos (02) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) contrajo matrimonio civil con el ciudadano EVERT JOSE GODOY REYES, a quien identifica suficientemente, por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como consta en acta No. 34 que acompaña marcada con la Letra “A”.
2) Que luego del matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el Sector San Pedro, avenida principal, Jurisdicción de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Diez (10) de Julio de Dos Mil (2000), habiéndose tornado dicha ruptura en una separación prolongada y definitiva de la vida en común, por lo que decidieron no continuar una relación donde la misma no era posible, ruptura que se ha prolongado hasta la actualidad.
3) Que de dicha unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bien alguno, por lo que no existe ningún tipo de bienes que repartir.
4) Que igualmente solicita la citación del Ministerio Público, por lo que pide que se libren los recaudos y que la solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, a fin de que se declare el divorcio con todos los pronunciamientos de ley de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haber operado entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común por más de catorce (14) años.
II ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada judicial del ciudadano EVERT JOSE GODOY REYES, suficientemente identificado, abogada LEDY GODOY, igualmente identificada, presentó escrito de descargos en los siguientes términos:
1) En primer lugar, admite que es cierto que en fecha dos (02) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997) su mandante contrajo matrimonio civil con la ciudadana LOLIMAR VIRGINIA VASQUEZ ZAPATA, a quien identifica suficientemente, y que así mismo fijaron su domicilio conyugal en el Sector San Pedro, Av. Principal, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia.
2) No obstante, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acción, por ser inciertos los hechos narrados e infundado el derecho pretendido, contradiciendo particularmente la afirmación hecha por la cónyuge de su mandante en cuanto a que no existen bienes a repartir, ya que el mismo edificó unas mejoras y bienhechurías en un terreno que le fue cedido a la solicitante por su progenitora, consistente en una casa que consta de sala-comedor, cocina, dos (02) habitaciones, un baño y una lavandería, construcción que (alega), fue producto del trabajo de su poderdante y de la indemnización que le dio la Empresa para la cual laboraba por un accidente que sufrió durante su jornada.
3) De igual manera, señala que le corresponde a su poderdante como parte de la comunidad conyugal el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las prestaciones sociales que ha devengado la esposa de éste por su trabajo en la Empresa PDVSA, agregando que además que tampoco es cierto que duraron tres (03) años juntos, ya que convivieron cinco (05) años en perfecta armonía.
4) Por último, admite que no procrearon hijos, y pide que la contestación sea admitida y sustanciada.
III: PRUEBAS PRESENTADAS POR EL SOLICITANTE:
1) Documentales:
Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos: LOLIMAR VIRGINIA VASQUEZ ZAPATA y EVERT JOSE GODOY REYES: Este documento lo aprecia el Tribunal como un Documento Público, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y es demostrativo de la unión matrimonial celebrada entre los antes mencionados ciudadanos en fecha dos (02) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia (acta No. 34).
IV PRUEBAS PRESENTADAS POR EL DEMANDADO
1) Documentales
Dentro de la articulación probatoria correspondiente, la apoderada judicial del ciudadano EVERT JOSE GODOY REYES, abogada LEDY GODOY, presentó escrito de pruebas donde promovió Copia Certificada de documento Autenticado por ante la Notaria Pública de Mene Grande, de fecha 07 de Marzo de 1.998, anotado bajo el No. 66, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaria, correspondiente a una declaratoria de mejoras efectuada por la cónyuge solicitante, ciudadana LOLIMAR VIRGINIA VASQUEZ ZAPATA, sobre un inmueble que, según alegó en el escrito de contestación a la demanda, forma parte de la comunidad de gananciales. Con relación a éste documento, es menester hacer las siguientes consideraciones: El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. Así mismo, el artículo 397 Ejusdem establece el deber para las partes de expresar, dentro de los tres (03) días siguientes al término de la promoción de pruebas conforme al procedimiento ordinario, si convienen en alguno o algunos de los hechos alegados, los cuales no serán objeto de prueba, y de igual manera obliga al Juez al providenciar las pruebas, a desechar las pruebas manifiestamente ilegales e impertinentes, y aquellas que versen sobre hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. No obstante, la doctrina ha establecido una clasificación más amplia en cuanto a los hechos que no son objeto de prueba, y además de los hechos notorios y los hechos admitidos, señalados anteriormente, incluye a los llamados hechos indefinidos, hechos negativos, hechos prohibidos por la ley, hechos presumidos por la ley, hechos impertinentes y hechos irrelevantes. Con relación a estos últimos, son definidos como aquellos que no aportan nada a la solución del conflicto judicial, pues no son importantes en el proceso ni se relacionan con éste.
En este sentido, la apoderada judicial del cónyuge EVERT JOSÉ GODOY REYES, abogada LEDY GODOY, alega en su contestación que es falso lo alegado por la solicitante en cuanto a que no existen bienes que repartir, señalando un bien común conformado por una vivienda, así como también el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las prestaciones sociales que le corresponderían a la cónyuge por la prestación de sus servicios laborales en la Empresa PDVSA. No obstante, el objeto del presente juicio es la disolución del vínculo matrimonial existente entre la solicitante y su cónyuge, y no la partición y liquidación de la comunidad de gananciales, entendida ésta como la sociedad que existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, antes de lo cual es imposible poder solicitar una partición de dichos bienes comunes.
Por tal motivo, y en virtud de que la apoderada judicial del cónyuge de la solicitante alegó un hecho irrelevante en el presente proceso, hecho que pretende probar con el documento autenticado consignado en copia fotostática simple, éste Tribunal desecha el mismo por no revestir interés en el presente juicio, ya que no aporta ningún elemento de convicción capaz de desvirtuar el hecho alegado en la solicitud, en cuanto a que en la actualidad han transcurrido más de cinco (05) años de ruptura prolongada de la vida en común.
V: MOTIVACIÓN:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de la solicitante, su último domicilio conyugal fue fijado en el Sector San Pedro, avenida principal, Jurisdicción de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 3 de la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
El presente procedimiento se tramitó de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, de acuerdo al cual cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Ahora bien, dicho artículo fue modificado en su contenido por sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Mayo de 2014, bajo el No. 446, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 40.414 de fecha 19 de Mayo de 2014, estableciendo dicho precedente lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere, o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Tenemos que en el presente caso la cónyuge LOLIMAR VIRGINIA VASQUEZ ZAPATA, con fundamento en los preceptos antes expresados, solicitó la declaratoria de divorcio por existir una ruptura prolongada de la vida en común con el ciudadano EVERT JOSÉ GODOY REYES, ya que según alegó, desde el año 2000 subsiste una separación de hecho entre los cónyuges. Tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante aplicada por éste Órgano Jurisdiccional, una vez citado el cónyuge éste compareció a través de su apoderada judicial, quien aún cuando negó genéricamente el contenido de la demanda, solo se concentró en desvirtuar el alegato de la no existencia de bienes comunes, no refutando el supuesto de hecho invocado por la solicitante y que constituye la única exigencia legal para la procedencia de la presente solicitud: La separación de hecho por más de cinco (05) años.
Abierta la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la parte solicitante, ciudadana LOLIMAR VIRGINA VASQUEZ ZAPATA no promovió probanza alguna, mientras que la apoderada judicial de su cónyuge se limitó a traer a las actas la copia simple de un documento de mejoras a fin de comprobar la existencia de la comunidad de gananciales. Ahora bien, si bien tenemos que en teoría, una vez efectuada la contestación por el otro cónyuge, la solicitante del divorcio tendría la carga de probar el hecho de la separación y la fecha cierta de la misma, ésta obligación con la subsiguiente inversión de la carga probatoria tendría lugar si efectivamente dicho hecho resultare negado. No obstante, puede observarse que en el escrito presentado por la apoderada judicial del ciudadano EVERT JOSÉ GODOY REYES, al referirse a la separación que es el thema decidendum, solo alega que es falso que convivieron tres (03) años, ya que según lo alegado fueron cinco (05), no negando el hecho de la separación ni alegando la reconciliación entre ambos.
En tal virtud, y por cuanto considera éste Juzgador que aún tomando como cierto lo alegado por el cónyuge de la solicitante en cuanto a que fueron cinco (05) y no tres (03) los años de mutua convivencia, de una simple operación aritmética puede colegirse que dicha separación tuvo lugar en el año dos mil dos (2002), y habiendo transcurrido hasta la fecha más de trece (13) años de ruptura de la vida en común, resulta forzoso declarar el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, ya que, tal y como lo establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil anteriormente mencionado en el texto de la presente sentencia, los hechos admitidos no son objeto de prueba, considerándose admitida por el cónyuge la existencia de la separación por más de cinco (05) años. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos LOLIMAR VIRGINIA VASQUEZ ZAPATA y EVERT JOSE GODOY REYES, anteriormente identificados, el segundo de ellos representado por la profesional del derecho LEDY MARGARITA GODOY VALERO, en fecha Dos (02) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, acta No.34.
Publíquese y Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Timoteo, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio:

Abog. Carlos A. Lucena G

La Secretaria:

Abog. Haisa Hernández
En la misma fecha, siendo las 09:00 de la Mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva bajo el No. 45 en el expediente No. 02.310-14.-
La Secretaria:

Abog. Haisa Hernández
E MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
San Timoteo, 16 de Marzo de 2016
205° y 157°
Exp.: 02.310-14
PARTES:
SOLICITANTE: LOLIMAR VIRGINIA VASQUEZ ZAPATA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V- 14.511.875, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: DORA ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 155.029.
DEMANDADO: EVERT JOSE GODOY REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.920.753, domiciliado en el Sector San Pedro, Segunda Calle, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA N° 45.

I: ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 19 de Noviembre de 2014, la ciudadana LOLIMAR VIRGINIA VASQUEZ, anteriormente identificada, asistida por la abogada en ejercicio DORA ESCALONA, igualmente identificada, solicitó la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiesta que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bien alguno, por lo que no existe ningún tipo de bienes a repartir.
En la misma fecha fue admitida por este Tribunal, ordenándose la citación de la FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose boleta de citación y recaudos, para lo cual se comisionó oficiándose a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual manera se ordenó la citación del cónyuge EVERT JOSÉ GODOY REYES, para su comparecencia dentro del lapso de tres (03) días de despacho luego de que conste en autos su citación, a objeto de que pudiese exponer lo que creyere conveniente con relación a la misma.
En fecha 15 de Enero de 2.015 fue dictado auto de Abocamiento en la presente causa, ordenándose la notificación de las partes para la reanudación del proceso. En fecha 03 de febrero de 2015 la solicitante, LOLIMAR VÁSQUEZ, con asistencia de abogada, se da por notificada del abocamiento. En fecha 05 de Agosto de 2.015 se recibe oficio No. C-8676.-385.-, emitido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando remitir nuevamente los recaudos para llevar a efecto la practica la citación del Representante del Ministerio Público. En fecha 13 de Agosto de 2.015, obra auto ordenando librar nuevamente los recaudos respectivos para la citación del Representante del Ministerio Público. En fecha 28 de Octubre de 2.015, se agregan al expediente las resultas de la Notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de Noviembre de 2015, obra diligencia de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público (auxiliar) NAYHAN ANDREINA QUIJADA GARCIA, donde se encuentra atenta al desarrollo del presente procedimiento.
En fecha 28 de Enero de 2015, obra diligencia de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público (provisoria) MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, donde se encuentra atenta al desarrollo del presente procedimiento.
En fecha 02 de Febrero de 2.016, obra exposición del Alguacil Temporal de este Tribunal, donde manifiesta haber practicado la citación personal del cónyuge EVERT JOSE GODOY REYES.
En fecha 04 de Febrero de 2.016, obra Poder Apud Actas otorgado por el ciudadano EVERT JOSE GODOY REYES, a la abogada LEDY GODOY, inscrita en el inpreabogado bajo el No.68.869. En la misma fecha el Tribunal mediante auto tiene como parte a la abogada LEDY GODOY, antes identificada en el presente juicio.
En fecha 10 de Febrero de 2.016 la abogada LEDY GODOY, con el carácter antes expresado, consigna escrito de contestación a la presente solicitud. En la misma fecha el Tribunal, en virtud de la negativa realizada por la abogada LEDY GODOY, ordena a todo evento la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Febrero de 2016 fueron promovidas las pruebas del cónyuge EVERT JOSE GODOY REYES, por su apoderada judicial, abogada LEDY MARGARITA GODOY VALERA.
En fecha 10 de Marzo de 2016 la abogada NAYHAN QUIJADA GARCÍA, con el carácter de Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público (auxiliar), consigna diligencia donde solicita el pronunciamiento que a derecho corresponde en la presente solicitud, toda vez que ya había culminado la articulación probatoria.
Cumplidos los trámites procedimentales, pasa éste Tribunal a dictar sentencia en el presente expediente en los siguientes términos.
II: ALEGATOS DE LA SOLICITANTE
La ciudadana LOLIMAR VIRGINIA VASQUEZ ZAPATA, suficientemente identificada y asistida por la abogada DORA ESCALONA, igualmente identificada, presentó escrito en el cual solicita el divorcio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil vigente, alegando lo siguiente:
1) Que en fecha Dos (02) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) contrajo matrimonio civil con el ciudadano EVERT JOSE GODOY REYES, a quien identifica suficientemente, por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como consta en acta No. 34 que acompaña marcada con la Letra “A”.
2) Que luego del matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el Sector San Pedro, avenida principal, Jurisdicción de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Diez (10) de Julio de Dos Mil (2000), habiéndose tornado dicha ruptura en una separación prolongada y definitiva de la vida en común, por lo que decidieron no continuar una relación donde la misma no era posible, ruptura que se ha prolongado hasta la actualidad.
3) Que de dicha unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bien alguno, por lo que no existe ningún tipo de bienes que repartir.
4) Que igualmente solicita la citación del Ministerio Público, por lo que pide que se libren los recaudos y que la solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, a fin de que se declare el divorcio con todos los pronunciamientos de ley de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haber operado entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común por más de catorce (14) años.
II ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada judicial del ciudadano EVERT JOSE GODOY REYES, suficientemente identificado, abogada LEDY GODOY, igualmente identificada, presentó escrito de descargos en los siguientes términos:
1) En primer lugar, admite que es cierto que en fecha dos (02) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997) su mandante contrajo matrimonio civil con la ciudadana LOLIMAR VIRGINIA VASQUEZ ZAPATA, a quien identifica suficientemente, y que así mismo fijaron su domicilio conyugal en el Sector San Pedro, Av. Principal, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia.
2) No obstante, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acción, por ser inciertos los hechos narrados e infundado el derecho pretendido, contradiciendo particularmente la afirmación hecha por la cónyuge de su mandante en cuanto a que no existen bienes a repartir, ya que el mismo edificó unas mejoras y bienhechurías en un terreno que le fue cedido a la solicitante por su progenitora, consistente en una casa que consta de sala-comedor, cocina, dos (02) habitaciones, un baño y una lavandería, construcción que (alega), fue producto del trabajo de su poderdante y de la indemnización que le dio la Empresa para la cual laboraba por un accidente que sufrió durante su jornada.
3) De igual manera, señala que le corresponde a su poderdante como parte de la comunidad conyugal el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las prestaciones sociales que ha devengado la esposa de éste por su trabajo en la Empresa PDVSA, agregando que además que tampoco es cierto que duraron tres (03) años juntos, ya que convivieron cinco (05) años en perfecta armonía.
4) Por último, admite que no procrearon hijos, y pide que la contestación sea admitida y sustanciada.
III: PRUEBAS PRESENTADAS POR EL SOLICITANTE:
1) Documentales:
Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos: LOLIMAR VIRGINIA VASQUEZ ZAPATA y EVERT JOSE GODOY REYES: Este documento lo aprecia el Tribunal como un Documento Público, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y es demostrativo de la unión matrimonial celebrada entre los antes mencionados ciudadanos en fecha dos (02) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia (acta No. 34).
IV PRUEBAS PRESENTADAS POR EL DEMANDADO
1) Documentales
Dentro de la articulación probatoria correspondiente, la apoderada judicial del ciudadano EVERT JOSE GODOY REYES, abogada LEDY GODOY, presentó escrito de pruebas donde promovió Copia Certificada de documento Autenticado por ante la Notaria Pública de Mene Grande, de fecha 07 de Marzo de 1.998, anotado bajo el No. 66, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaria, correspondiente a una declaratoria de mejoras efectuada por la cónyuge solicitante, ciudadana LOLIMAR VIRGINIA VASQUEZ ZAPATA, sobre un inmueble que, según alegó en el escrito de contestación a la demanda, forma parte de la comunidad de gananciales. Con relación a éste documento, es menester hacer las siguientes consideraciones: El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. Así mismo, el artículo 397 Ejusdem establece el deber para las partes de expresar, dentro de los tres (03) días siguientes al término de la promoción de pruebas conforme al procedimiento ordinario, si convienen en alguno o algunos de los hechos alegados, los cuales no serán objeto de prueba, y de igual manera obliga al Juez al providenciar las pruebas, a desechar las pruebas manifiestamente ilegales e impertinentes, y aquellas que versen sobre hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. No obstante, la doctrina ha establecido una clasificación más amplia en cuanto a los hechos que no son objeto de prueba, y además de los hechos notorios y los hechos admitidos, señalados anteriormente, incluye a los llamados hechos indefinidos, hechos negativos, hechos prohibidos por la ley, hechos presumidos por la ley, hechos impertinentes y hechos irrelevantes. Con relación a estos últimos, son definidos como aquellos que no aportan nada a la solución del conflicto judicial, pues no son importantes en el proceso ni se relacionan con éste.
En este sentido, la apoderada judicial del cónyuge EVERT JOSÉ GODOY REYES, abogada LEDY GODOY, alega en su contestación que es falso lo alegado por la solicitante en cuanto a que no existen bienes que repartir, señalando un bien común conformado por una vivienda, así como también el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las prestaciones sociales que le corresponderían a la cónyuge por la prestación de sus servicios laborales en la Empresa PDVSA. No obstante, el objeto del presente juicio es la disolución del vínculo matrimonial existente entre la solicitante y su cónyuge, y no la partición y liquidación de la comunidad de gananciales, entendida ésta como la sociedad que existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, antes de lo cual es imposible poder solicitar una partición de dichos bienes comunes.
Por tal motivo, y en virtud de que la apoderada judicial del cónyuge de la solicitante alegó un hecho irrelevante en el presente proceso, hecho que pretende probar con el documento autenticado consignado en copia fotostática simple, éste Tribunal desecha el mismo por no revestir interés en el presente juicio, ya que no aporta ningún elemento de convicción capaz de desvirtuar el hecho alegado en la solicitud, en cuanto a que en la actualidad han transcurrido más de cinco (05) años de ruptura prolongada de la vida en común.
V: MOTIVACIÓN:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de la solicitante, su último domicilio conyugal fue fijado en el Sector San Pedro, avenida principal, Jurisdicción de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 3 de la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
El presente procedimiento se tramitó de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, de acuerdo al cual cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Ahora bien, dicho artículo fue modificado en su contenido por sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Mayo de 2014, bajo el No. 446, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 40.414 de fecha 19 de Mayo de 2014, estableciendo dicho precedente lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere, o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Tenemos que en el presente caso la cónyuge LOLIMAR VIRGINIA VASQUEZ ZAPATA, con fundamento en los preceptos antes expresados, solicitó la declaratoria de divorcio por existir una ruptura prolongada de la vida en común con el ciudadano EVERT JOSÉ GODOY REYES, ya que según alegó, desde el año 2000 subsiste una separación de hecho entre los cónyuges. Tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante aplicada por éste Órgano Jurisdiccional, una vez citado el cónyuge éste compareció a través de su apoderada judicial, quien aún cuando negó genéricamente el contenido de la demanda, solo se concentró en desvirtuar el alegato de la no existencia de bienes comunes, no refutando el supuesto de hecho invocado por la solicitante y que constituye la única exigencia legal para la procedencia de la presente solicitud: La separación de hecho por más de cinco (05) años.
Abierta la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la parte solicitante, ciudadana LOLIMAR VIRGINA VASQUEZ ZAPATA no promovió probanza alguna, mientras que la apoderada judicial de su cónyuge se limitó a traer a las actas la copia simple de un documento de mejoras a fin de comprobar la existencia de la comunidad de gananciales. Ahora bien, si bien tenemos que en teoría, una vez efectuada la contestación por el otro cónyuge, la solicitante del divorcio tendría la carga de probar el hecho de la separación y la fecha cierta de la misma, ésta obligación con la subsiguiente inversión de la carga probatoria tendría lugar si efectivamente dicho hecho resultare negado. No obstante, puede observarse que en el escrito presentado por la apoderada judicial del ciudadano EVERT JOSÉ GODOY REYES, al referirse a la separación que es el thema decidendum, solo alega que es falso que convivieron tres (03) años, ya que según lo alegado fueron cinco (05), no negando el hecho de la separación ni alegando la reconciliación entre ambos.
En tal virtud, y por cuanto considera éste Juzgador que aún tomando como cierto lo alegado por el cónyuge de la solicitante en cuanto a que fueron cinco (05) y no tres (03) los años de mutua convivencia, de una simple operación aritmética puede colegirse que dicha separación tuvo lugar en el año dos mil dos (2002), y habiendo transcurrido hasta la fecha más de trece (13) años de ruptura de la vida en común, resulta forzoso declarar el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, ya que, tal y como lo establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil anteriormente mencionado en el texto de la presente sentencia, los hechos admitidos no son objeto de prueba, considerándose admitida por el cónyuge la existencia de la separación por más de cinco (05) años. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos LOLIMAR VIRGINIA VASQUEZ ZAPATA y EVERT JOSE GODOY REYES, anteriormente identificados, el segundo de ellos representado por la profesional del derecho LEDY MARGARITA GODOY VALERO, en fecha Dos (02) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, acta No.34.
Publíquese y Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Timoteo, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio:

Abog. Carlos A. Lucena G

La Secretaria:

Abog. Haisa Hernández
En la misma fecha, siendo las 09:00 de la Mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva bajo el No. 45 en el expediente No. 02.310-14.-
La Secretaria:

Abog. Haisa Hernández