REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZCIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 157°

Exp. Nº 01887-13
SENTENCIA N° 27

PARTES SOLICITANTES: GUSTAVO ENRIQUE MENDOZA CASTILLO Y NADIESKA NARCIBETH PIÑA PEREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 17.150.962 y 19.969.891.
ABOGADA ASISTENTE: MARISOL PEREZ DE PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.832.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE MENDOZA CASTILLO Y NADIESKA NARCIBETH PIÑA PEREZ, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio MARISOL PEREZ DE PIÑA, identificada en la parte inicial del presente fallo, en la cual exponen;“Que en fecha doce (12) de enero del año 2008, contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, según consta de copia certificadas de Actas de Matrimonio N° 01 marcada con la letra “A” consignada para tal efecto; que fijaron su domicilio conyugal en la calle Pollo Pinto, Parroquia La Victoria, casa s/n del Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia, que se encuentran separados y viviendo cada uno en domicilios diferentes, desde el día 02 de Mayo de 2008, sin haber obtenido vida en común bajo ninguna circunstancia por espacio de cinco (5) años.
En fecha 07 de agosto de 2013, este tribunal dio entrada y admitió la solicitud de Divorcio 185-A por estar ajustada a derecho, se libro Boleta de Citación al Fiscal Trigésimo Sexto (36) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha 24 de febrero de 2016, la Jueza Temporal Liliana Duque Reyes, se abocó al conocimiento de la presente causa.
PARTE MOTIVA
Revisadas como han sido las actas procesales las cuales conforman el presente expediente, se observa que ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan practicado algún acto del procedimiento; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…” (Las negrillas son del tribunal)
El artículo 269 ejusdem establece: “La perención se verifica derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”. (Las negrillas son del tribunal)
La sentencia de la La de Casación Civil den fecha 31 de mayo de 1989, ponente magistrado Dr Anibal Rueda, Giuliano Pascualicci Sidoni vs Banco de Maracaibo, SACA. “…tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer termino el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley…” (Las negrillas son del tribunal)
La sentencia de la Sala politica Administrativa en fecha 08 de febrero de 1995, Industrias Augusta C.A vs CA de administración y Fomento Electrico (CADAFE), exp. N° 10.805. S N° 0042 “…Se entiende por

perención de la instancia la extinción del procedimiento por falta de impulso o gestión de el por el actor durante un cierto lapso prefijado por la Ley…”
En este mismo orden de ideas la doctrina considerando al tratadista Arístides Rangel Romberg, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pág 372) define la perención como la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes.
Ahora bien, observa esta juzgadora que desde el 07 de agosto de 2013, fecha en que se admitió la solicitud de Divorcio 185-A, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes para llevar a efecto la citación del nFiscal del Ministerio Público, originándose una inactividad en la misma por la falta de impulso procesal. De allí, se evidencia que se encuentra dentro de los parámetros establecidos en losartículos citados ut supra por lo cual este Tribunal declara que ha operado la perención de Instancia. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los argumentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo pautado en el Artículo 267 y 269 del Código Procedimiento Civil.
Se acuerda expedir copias certificadas por Secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos del artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Bachaquero, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Temporal
Abog. LILIANA DUQUE REYES

El Secretario
Abg. CARLOS CASTELLANO.
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m, se registro y publico el fallo que antecede bajo la sentencia N° 27

El Secretario