REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Bachaquero, 28 de Marzo de 2016
205° y 157°

EXPEDIENTE Nº 01971-14.
SOLICITANTES: LEWUIS ALBERTO ROA PERAZA Y HAYMAR ROSSELINE MORA LOSSADA, titular de la cedula de identidad Nro V-17.995.929 y V-16.588.436.
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO
ABOGADA ASISTENTE: MITZI COROMOTO GUERRERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 60.734
I.- NARRATIVA
En fecha 17 de Septiembre del 2014, los ciudadanos LEWUIS ALBERTO ROA PERAZA Y HAYMAR ROSSELINE MORA LOSSADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.995.929 y V-16.588.436 respectivamente, cuyo domicilio conyugal fue fijado en el Campo Lidice, Casa N° 47-A, de Bachaquero, Parroquia la Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio JACKELINE ROMERO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.422, de este domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, de conformidad con el articulo 189 del Código Civil en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidós (22) de Septiembre del 2014, este tribunal decreta la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha 16 de Marzo de 2016, los ciudadanos LEWUIS ALBERTO ROA PERAZA Y HAYMAR ROSSELINE MORA LOSSADA, solicitaron el Abocamiento de la causa y asimismo manifestaron no tener oposición a que la Jueza tenga conocimiento del expediente. En esta misma fecha la jueza Temporal se aboco al conocimiento de la causa y en el estado actual que se encuentra.
En fecha 16 de Marzo de 2016, los ciudadanos LEWUIS ALBERTO ROA PERAZA Y HAYMAR ROSSELINE MORA LOSSADA, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.

II.- LA COMPETENCIA

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue Campo Lidice, Casa Nº 47-A de Bachaquero del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, por lo que es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tenga la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, procede a decidir conforme a derecho.

Ahora bien, por cuanto se evidencia de actas que desde la fecha en que se declaro la separación de cuerpos de los ciudadanos; LEWUIS ALBERTO ROA PERAZA Y HAYMAR ROSSELINE MORA LOSSADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.995.929 y V-16.588.436, respectivamente hasta hoy han transcurrido más de un (1) año sin haber ocurrido la reconciliación, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en su segundo y tercer aparte, es procedente declarar como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide
IV.-DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos LEWUIS ALBERTO ROA PERAZA Y HAYMAR ROSSELINE MORA LOSSADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.995.929 y V-16.588.436 respectivamente, el día 15 de Agosto del 2014, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 58, emanada de la Unidad de Registro Civil, Parroquia La Victoria, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
SEGUNDO: Así mismo se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Bachaquero, a los veintinueve (28) días del mes de Marzo del 2016. 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL
ABOG. LILIANA DUQUE REYES
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS D. CASTELLANO CIFUENTE
En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, siendo las 02:00 pm, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente Nº 01971-14. Sentencia Nº 16.

El SECRETARIO
ABOG. CARLOS D CASTELLANO CIFUENTE