REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ.
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
205° Y 157°.

EXP N° 01896-11. SENTENCIA N° 11
PARTE DEMANDANTE: MIRIO ALEXANDER SANCHEZ LOZADA titular de la cédula de identidad N° V-15.043.381, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AURELIS MARIA DELGADO MENDOZA inscrito en el Inpreabogado bajo N° 152.384
PARTE DEMANDADA: ROSANA MARIA ROSALES CARDOZO, venezolana, titular de la cédula identidad 14.083.686, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOHANA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 125.558.
NIÑA BENEFICIARIA: (Identidad omitida de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescente).
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento por ante este Tribunal mediante solicitud interpuesta por la ciudadano MIRIO SANCHEZ , ya identificado, quien hace un ofrecimiento alimentario a los fines de salvaguardar los derechos e intereses de su menor hija.
Dicha solicitud fue recibida en fecha 16 de Septiembre de 2013 y admitida en fecha diecinueve (19) Septiembre de 2013, por estar ajustada a derecho; ordenándose en consecuencia, la citación del demandado y la pertinente notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público con sede en Cabimas.
En fecha 08 de octubre de 2013 se agrego boleta del fiscal del Ministerio publico debidamente firmada.
En fecha 17 de Octubre de 2013, se agrego boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 23 de Octubre de 2013 día y hora fijado para el acto conciliatorio por solicitud de la parte demandada se fija otra oportunidad para el día 28 de Octubre de 2013.
En fecha 28 de Octubre de 2013, comparecieron los ciudadanos MIRIO ALEXANDER SANCHEZ LOZADA y ROSANA MARIA ROSALES CARDOZO, debidamente asistidos por los abogados AURELIS MARIA DELGADO MENDOZA JOHANA ALVAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo N152.384 y 125.558 152.384. todos debidamente identificados, quienes libremente aceptaron suscribir Convenio de Manutención bajo los siguientes términos:
PRIMERO: Ofrezco por concepto de obligación de manutención la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) mensuales, la cual depositare los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de ahorro que aperturada por la progenitora de mi hija en el Banco Mercantil bajo el N° 0105-0253-510253-06526-7.
SEGUNDO: Me comprometo a depositar la cantidad de BOLIVARES TRES MIL (Bs. 3.000,00) para gasto de navidad y fin de año, incluyendo dos regalos uno para el 24 de Diciembre y el otro para el Kinder.
TERCERO: Para cubrir los gastos generados por salud, hospitalización y asistencia medica serán cubiertos por el Seguro FASMIJ: así mismo, depositare la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS para gastos de medicina, como también cubriré la cancelación de la asistencia medica del Neumonologo y Oftalmólogo, previa presentación de factura.
CUARTO: Los gastos de educación tales como uniformes y útiles escolares depositare la cantidad de BOLIVARES TRES MIL Bs. 3000,00 durante el mes de agosto de de cada año; como también, cubriré el cincuenta por ciento (50%) de la mensualidad del colegio donde cursa.
QUINTO: El régimen de convivencia familiar será abierto y será cumplida de la forma más conveniente para el grupo familiar. Así mismo que estos montos seran aumentados automáticamente como lo establece la Ley y los mismos sean sometidos a la homologación del juez.
Los conceptos establecidos en el presente convenimiento han sido acordados de conformidad a lo establecido en el artículo 375 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niños y Adolescentes. Presente en este acto la ciudadana ROSANA MARIA ROSALES CARDOZO, antes identificada, quien expuso: “Estoy de acuerdo con el convenimiento formulado por el ciudadano MIRIO ALEXANDER SANCHEZ LOZADA, en las condiciones establecidas, esperando que se le de cumplimiento al mismo; así mismo, que las cantidades mencionadas sean incrementadas automáticamente una vez que el progenitor mejore sus condiciones laborales tal y como se comprometo; e igualmente solicito sea suspendida la medida de embargo provisional y sea remitido al tribunal la cantidad acordada en cheque de gerencia. Solicitamos que dicho convenimiento sea homologado de conformidad con el articulo 375 ejusdem…”
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:
En relación al numeral QUINTA, donde establecen el régimen de convivencia familiar, este tribunal no es competente para conocer del mismo, por lo que esta Jurisdicente , considera oportuno aclarar a la parte solicitante que la fijación de régimen de convivencia familiar debe solicitarse por vía autónoma, porque aún cuando los procedimientos de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar son referentes a instituciones familiares, éstos son incompatibles y por ende, mal puede esta juzgadora pronunciarse sobre el mismo.
En consecuencia, pasa a decidir el requerimiento formulado por las partes habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes establece:“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Las negrillas son del tribunal)
Así como el articulo 375 ejusdem establece “ …el monto a pagar por concepto de obligación alimentaria así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante en estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva” (Las negrillas son del tribunal)
En el mismo orden de ideas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral de los beneficiarios.
En el mismo sentido, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, aumenten las necesidades del niño y/o en razón a la inflación y alto costo de la vida, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Tribunal, con sede en Bachaquero, a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205 de la Independencia y 157° de la Federación.


La Jueza Temporal
LILIANA DUQUE REYES

El Secretario
Carlos Castellano

En la misma fecha siendo las dos 02:00 p.m, se dictó y publicó el fallo que antecede, sentencia N° 11.

El Secretario