REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ.
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
205° Y 157°.

EXP N° 02060-16. SENTENCIA N° 12
PARTE DEMANDANTE: NELSON ENRIQUE PAZ BOCANELL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.210.893, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIA JOSE NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 183.359.
PARTE DEMANDADA: MAYILET CAROLINA SALAS CHIRINOS, venezolana, titular de la cédula identidad 24.605.175, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: OMAIRA CUICAS, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 93.749.
NIÑOS BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescente).
MOTIVO: AUMENTO DE MANUTENCION.

PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento por ante este Tribunal mediante solicitud interpuesta por el ciudadano NELSON ENRIQUE PAZ BOCANELL, ya identificado, con la asistencia dicha, en cual expone: “… que como consta en el convenimiento por obligación de manutención a favor de mis hijos homologado por este tribunal el día 16 de Diciembre de 2013… es por lo que vengo a demandar por aumento de obligación de manutención efecto demando a la ciudadana MAYILET CAROLINA SALAS CHIRINOS, antes identificada por AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION para que convenga en las cantidades de dinero en lo relativo a la manutención de nuestros hijos (Identidad omitida de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescente)...”
Dicha solicitud fue recibida en fecha 15 de Febrero de 2016 y admitida en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2016, por estar ajustada a derecho; ordenándose en consecuencia, la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público con sede en Cabimas.
En fecha veintitrés (23) de Febrero de 2016 se dicto auto agregando boleta de notificación del fiscal debidamente firmada.
En fecha 25 de Febrero de 2016 se agrego boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha Primero (01) de Marzo de 2016 comparecieron los ciudadanos NELSON ENRIQUE PAZ BOCANELL Y MAYILET CAROLINA SALAS CHIRINOS debidamente asistidos por las abogadas, MARIA NAVAS y OMAIRA CUICAS, todos debidamente identificados, quienes libremente aceptaron suscribir Convenio de Manutención bajo los siguientes términos:
El ciudadano NELSON ENRIQUE PAZ BOCANELL, ya identificado, hace el siguiente ofrecimiento:”… PRIMERO: Ofrezco depositar en efectivo lo primeros días de cada mes por concepto de Obligación de Manutención Ordinaria la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) mensuales, el cual depositare en la cuenta corriente Nº 01050253530253134285 del banco Mercantil a nombre de la ciudadana MAYILET CAROLINA SALAS CHIRINOS, esta cantidad incluye el transporte escolar.
SEGUNDO: En cuanto al gasto por Uniformes y Útiles Escolares serán cubierto por la empresa PDVSA.
TERCERO: En cuanto al gasto decembrino que incluye vestimenta y juguetes, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) al momento que le sean canceladas la utilidades de cada año en la mencionada cuenta.
CUARTO: En cuanto la asistencia Médica será cubierta por la empresa PDVSA, el cual mis hijos gozan del beneficio de HCM y medicinas.
QUINTO: En cuanto a la Ropa de uso Diario me comprometo a depositar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) en el mes de septiembre de cada año.
SEXTO: Los gastos extraordinarios van a ser compartidos por ambos progenitores.
SEPTIMO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar lo establecemos de la siguiente manera los fines de semana el progenitor lo retirara a las 10 de la mañana y lo retornara a las 06 de la tarde del mismo día, en la vacaciones escolares el progenitor lo tendrá 15 días y los días feriados alternado y navidad 24 de diciembre con el progenitor y el 25 y 31 de diciembre con la progenitora y el 1 primero de enero de cada año con el progenitor. Presente en este acto la ciudadana MAYILET CAROLINA SALAS CHIRINOS, ya identificada, se le concedió el derecho de palabra y expuso: “Estoy de acuerdo y conforme con el ofrecimiento de aumento de obligación de manutención formulado por el padre de mis hijos ciudadano NELSON ENRIQUE PAZ BOCANELL en las condiciones establecidas, esperando que se le dé cumplimiento al mismo”. Ambos progenitores se comprometen a cumplir con las obligaciones adquiridas en el presente convenio y que todo incremento automático lo acordaran voluntariamente. Los conceptos establecidos en el presente convenimiento han sido acordados de conformidad a lo establecido en el artículo 375 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes, en la cual prevé lo concerniente al incremento automático de los montos fijados en este acto”

PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:
En consecuencia, pasa a decidir el requerimiento formulado por las partes habida cuenta de las siguientes consideraciones:

En relación al numeral SEPTIMO, donde establecen el régimen de convivencia familiar, este tribunal no es competente para conocer del mismo, por lo que esta Jurisdicente , considera oportuno aclarar a la parte solicitante que la fijación de régimen de convivencia familiar debe solicitarse por vía autónoma, porque aún cuando los procedimientos de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar son referentes a instituciones familiares, éstos son incompatibles y por ende, mal puede esta juzgadora pronunciarse sobre el mismo.

Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes establece:“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Las negrillas son del tribunal)
Así como el articulo 375 ejusdem establece “ …el monto a pagar por concepto de obligación alimentaria así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante en estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva” (Las negrillas son del tribunal)
En el mismo orden de ideas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral de los beneficiarios.
Igualmente se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente y voluntariamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, aumenten las necesidades del niño y/o en razón a la inflación y alto costo de la vida, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Tribunal, con sede en Bachaquero, a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205 de la Independencia y 157° de la Federación.



La Juez Temporal
LILIANA DUQUE REYES


El Secretario
Carlos Castellano.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m, se dictó y publicó el fallo que antecede, sentencia Nº 12.


El Secretario,