REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 157°
Exp. Nº 01831-13
SENTENCIA N° 25
PARTE DEMANDANTE: ROMULO ALBERTO DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.206.346.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANMTE: OMAIRA CUICAS, inscrita
en Inpreabogado bajo el N°93.749.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, R.S.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por el ciudadano ROMULO ALBERTO DURAN, con la asistencia antes dicha, en contra de la COOPERATIVA “ECLIPSE TOTAL R.S”, quien expuso “……………Resulta que el día sabado primero (1) de diciembre de 2012, llegue en mi vehiculo al sitio de mi trabajo, en el muelle Sur de PDVSA, ubicado en la Avenida Principal del Municipio Lagunillas, la cual lo hacia cuando me correspondia mi guardia Laboral, esa hora comencé mi jornada hasta las 2p.m, cual fue mi sorpresa al dirigirme al estacionamiento establecido por la empresa por la empresa donde lo deje, para regresar a mi domicilio NO ESTABA, me lo habían hurtado mi vehículo de mi única y exclusiva propiedad marca: CAPRICE, AÑO: 1981, COLOR: Plata y Vino Tinto, clase: Sedan, Uso: Particular, placa: AB492YV, serial de Carrocería: 1N694BV114725, serial del motor: 4BV114725, en el sitio donde lo había dejado, donde hay vigilancia por parte de una Cooperativa de Guarda y Custodia, inmediatamente me dirigí a notificar al personal de PCP … Causándome con esta situación un daño y perjuicio. Hago mi petitu por a totalidad del daño y perjuicio lo cual asciende a la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES, equivalente a 1315,6 U.T., DEMANDO POR DAÑOS Y PERJUICIOS y sea citada la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL,R.S.
En fecha 25 de enero de 2013, se recibió por Secretaría la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, junto con diez (10) anexos.
En fecha 30 de enero del año 2013, se dio entrada y admitió la demanda por estar ajustada a derecho, se ordenó emplazar a la ciudadana IRADYS GARCES en su condición de Coordinadora de Administración de la Cooperativa demandada, a fin que comparezca al SEGUNDO DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación. Se libró recaudos de citación y orden de comparecencia.
En fecha 13 de Agosto de 2013, se recibió por secretaria diligencia suscrita por el ciudadano ROMULO ALBERTO DURAN, asistido por la abogada OMAIRA CUICAS. En fecha, 18 de enero del año 2016, La jueza Temporal, Liliana Duque Reyes, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.
PARTE MOTIVA
Revisadas como han sido las actas procesales las cuales conforman el presente expediente, se observa que ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan practicado algún acto del procedimiento; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…” (Las negrillas son del tribunal)
El artículo 269 ejusdem establece: “La perención se verifica derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”. (Las negrillas son del tribunal)
La sentencia de la La de Casación Civil den fecha 31 de mayo de 1989, ponente magistrado Dr Anibal Rueda, Giuliano Pascualicci Sidoni vs Banco de Maracaibo, SACA. “…tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer termino el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley…” (Las negrillas son del tribunal)
La sentencia de la Sala politica Administrativa en fecha 08 de febrero de 1995, Industrias Augusta C.A vs CA de administración y Fomento Electrico (CADAFE), exp. N° 10.805. S N° 0042 “…Se entiende por perención de la instancia la extinción del procedimiento por falta de impulso o gestión de el por el actor durante un cierto lapso prefijado por la Ley…”
En este mismo orden de ideas la doctrina considerando al tratadista Arístides Rangel Romberg, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pág 372) define la perención como la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes.
Ahora bien, observa esta juzgadora que desde el 13 de Agosto de 2013 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, originándose una inactividad en la misma por la falta de impulso procesal. De allí, se evidencia que se encuentra dentro de los parámetros establecidos en los artículos citados ut supra por lo cual este Tribunal declara que ha operado la perención de Instancia. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los argumentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo pautado en el Artículo 267 y 269 del Código Procedimiento Civil.
Se acuerda expedir copias certificadas por Secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos del artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Bachaquero, a los dieciseis (16) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abog. LILIANA DUQUE REYES
El Secretario,
Abg. CARLOS CASTELLANO.
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se registro y publico el fallo que antecede bajo la sentencia N° . 25
El Secretario
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