REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ.
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
205° Y 157°.

EXP N° 02059-16. SENTENCIA N° 13
PARTE DEMANDANTE: WILMARY CAROLINA GARCES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.586.383, domiciliada en la Av. 72, Calle Santa Eduviges, casa s/n, del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIA JOSE NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 183.359.
PARTE DEMANDADA: CESAR DAVID VIELMA GARCES, venezolano, titular de la cédula identidad 13.064.897, domiciliado en la nueva Victoria, casa s/n, frente al modulo de Barrio Adentro, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 182.860.
ADOLESCENTE BENEFICIARIO: (Identidad omitida de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescente).
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento por ante este Tribunal mediante solicitud interpuesta por la ciudadana WILMARY CAROLINA GARCES, ya identificada, con la asistencia dicha, en cual expone: “….que realizo convenimiento por Obligación de Manutención a favor de su hijo, en fecha 13 de Febrero del año 2.013, con el ciudadano EUGENIO RAMON VIELMA … es por lo que HOY vengo a demandar como efecto demando por AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano EUGENIO RAMON VIELMA, antes identificado, para que convenga o en su defecto sea obligado por este Tribunal y de igual forma aumente el suministre de los gastos Extraordinarios de nuestro hijo (Identidad omitida de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescente)...”
Dicha solicitud fue recibida en fecha 15 de Febrero de 2016 y admitida en fecha dieciocho (18) de febrero de 2015, por estar ajustada a derecho; ordenándose en consecuencia, la citación del demandado y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público con sede en Cabimas.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2016, se dicto auto agregando boleta de notificación del fiscal debidamente firmada.
En fecha 02 de marzo de 2016, el Alguacil consignó, boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha ocho (08) de marzo del año dos mil dieciséis (2.016), comparecieron los ciudadanos WILMARY CAROLINA GARCES Y EUGENIO RAMON VIELMA, debidamente asistidos por los abogados, MARIA NAVA Y CESAR MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo Nº 185.359 y 182.860, todos debidamente identificados, quienes libremente aceptaron suscribir Convenio de Manutención bajo los siguientes términos:



El ciudadano EUGENIO RAMON VIELMA, ya identificado, hace el siguiente ofrecimiento de aumento de Obligación de Manutención en las siguientes condiciones:
PRIMERO: Ofrezco depositar en efectivo los primeros diez días de cada mes por concepto OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ORDINARIA la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) mensuales, el cual depositaré en la cuenta corriente N° 01050253547253018591 del banco Mercantil a nombre de la ciudadana WILMARY CAROLINA GARCES, y a partir del mes de mayo de este año depositaré QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) sujeto al aumento del contrato colectivo, para un total de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo) mensuales
SEGUNDO: En cuanto al gasto por Uniformes y Útiles Escolares serán cubierto por la empresa P.D.V.S.A,
TERCERO: En cuanto al gasto decembrino que incluye vestimenta, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) al momento que le sean canceladas las utilidades de cada año en la mencionada cuenta y adicional me comprometo a suministrar una muda de ropa completa.
CUARTO: En cuanto la asistencia Médica será cubierta por la empresa PDVSA, el cual mi hijo goza del beneficio de HCM y medicinas.
QUINTO: En cuanto a la Ropa de uso Diario me comprometo a depositar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), en el mes que me sea cancelado el beneficio de vacaciones por la empresa P.D.V.S.A.
Los conceptos establecidos en el presente convenimiento han sido acordados de conformidad a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual prevé lo concerniente al incremento automático de los montos fijados en este acto. Presente en este acto la ciudadana WILMARY CAROLINA GARCES, antes mencionada, se le concedió el derecho de palabra, y expuso: “Estoy de acuerdo y conforme con el ofrecimiento de aumento de obligación de manutención formulado por el padre de mi hijo ciudadano EUGENIO RAMON VIELMA, en las condiciones establecidas, esperando que se le de cumplimiento al mismo.” Ambos progenitores se comprometen a cumplir con las obligaciones adquiridas en el presente convenio y que todo incremento automático lo acordaran voluntariamente”

PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional pasa a decidir el requerimiento formulado por las partes en las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes establece:“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Las negrillas son del tribunal)
Así como el articulo 375 ejusdem establece “ …el monto a pagar por concepto de obligación alimentaria así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante en estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva” (Las negrillas son del tribunal)


En el mismo orden de ideas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral de los beneficiarios.
Igualmente se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente y voluntariamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, aumenten las necesidades del niño y/o en razón a la inflación y alto costo de la vida, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Tribunal, con sede en Bachaquero, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205 de la Independencia y 157° de la Federación.



La Juez Temporal,
LILIANA DUQUE REYES


El Secretario
Carlos Castellano.


En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede, sentencia Nº 13.


El Secretario,