REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE Nº: 2603-16
SENTENCIA Nº: 2860
DEMANDANTE/S: MARIA CONCEPCION PAZ CHACIN, NEIRA MARGARITA PAZ DE SANCHEZ, OMAR ENRIQUE PAZ PAZ y MERBIN RAFAEL PAZ PAZ
DEMANDADO/S: MAIREN PAZ y GUSTAVO PAZ
Cursa por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente contentivo de demanda por INTERDICTO DE AMPARO DE LA POSESIÓN, intentada por los ciudadanos MARIA CONCEPCION PAZ CHACIN, NEIRA MARGARITA PAZ DE SANCHEZ, OMAR ENRIQUE PAZ PAZ y MERBIN RAFAEL PAZ PAZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.761.192, V-5.841.926, V-4.994.902 y V-5.841.055 respectivamente, domiciliados en Sabaneta de Palmas, Sector La Milagrosa, Parroquia San José, Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio DAN PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 205.954 y de igual domicilio, en contra de los ciudadanos MAIREN PAZ y GUSTAVO PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.660.546 y V-9.113.101 respectivamente, y del mismo domicilio.
A dicha demanda se le dio entrada mediante auto de fecha 03 de Marzo de 2016, acordándose que se decidirá sobre la admisión de la misma mediante auto por separado.
El Tribunal para decidir observa:
DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA.
Como punto previo, antes de realizar cualquier consideración en la presente demanda y proceder a la admisión de la misma, debe este Órgano Jurisdiccional hacer un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la precitada demanda, según lo establecido en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La Competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. Asimismo el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Artículo 697. El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria salvo lo dispuesto en leyes especiales... omisis.”
Igualmente establece el artículo 698 eiusdem:
“Artículo 698. Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión… omisis”
Ahora bien, la presente demanda se trata de un Interdicto de Amparo a la Posesión mediante la cual los demandantes solicitan del Estado se le proteja su derecho posesorio ante una perturbación y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias ya que el interdicto es la fórmula legal expedita por medio del cual se protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de tercero. En el caso de marras, los solicitantes indican en el libelo que: “…me veo penosamente forzados a ocurrir ante Usted., para intentar el Procedimiento Interdictal previsto en el artículo 782 del Código Civil vigente, en concordancia con los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que a la mayor brevedad posible, nosotros seamos amparados en la posesión de nuestras parcelas y los inmuebles pormenorizado en este escrito…”.
Por otra parte, los interdictos corresponden exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales, correspondiendo su conocimiento al que ejerzan la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ello.
Del análisis del libelo de la demanda resulta evidente que la acción ejercida es un INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN, demanda ésta de derecho prevista en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y el Artículo 782 del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión única y exclusivamente corresponde a la Jurisdicción Civil Ordinaria en Primera Instancia, verificando este Jurisdicente de las anteriores consideraciones y del estudio de las actas que conforman el presente asunto, que la competencia por la materia está atribuida a los Juzgados de Primera Instancia Civil para conocer de la presente causa.
En consecuencia, en virtud de que la competencia por la materia, en los juicios interdíctales no puede ser sino Civil en Primera Instancia, porque se contrae el hecho jurídico de la posesión, resulta forzoso para este Sentenciador declararse incompetente por la materia. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer del presente procedimiento y en consecuencia, DECLINA SU COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente en original, con oficio al referido Juzgado a fin de que se avoque al conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia a los ocho (08) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016) Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. Jesús Peralta Rivera
La Secretaria Temporal,
Abg. Vicky Rodríguez P.,
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 2860
La Secretaria Temporal,
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