REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE: No. 2371-14.-
SENTENCIA: No.2858
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION.
DEMANDANTE: YVONNE DEL VALLE SANGRONIS MORENO
DEMANDADO: GUSTAVO ENRIQUE PADRON RINCON


VISTOS: Sin informes de las partes.

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de OLBIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana YVONNE DEL VALLE SANGRONIS MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Administración, titular de la cédula de identidad Nº V-7.894.449, domiciliada en la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio WINNEXY TROCONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.797; en contra del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PADRON RINCON, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero petrolero, titular de la cédula de identidad No. V-7.600.523, y de igual domicilio, en beneficio de su hija MARIA DE LOS ANGELES PADRON SANGRONIS, venezolana, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 30.107.295.

A la presente solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION se le dio entrada en fecha 12 de Junio de 2014, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la comparecencia del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PADRON RINCON, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, con el objeto de celebrar la conciliación entre las partes, advirtiéndole que en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá ese mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Asimismo, se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha se apertura pieza de medidas, otorgándole la misma numeración de la pieza principal y se dictó sentencia decretando medida de embargo provisional ordenó retener los siguientes conceptos: a) El veinticinco por ciento (25%) sobre el sueldo o salario, primas, bonos sobre sueldos, gratificaciones, comisiones que devengue el demandado en la empresa PDVSA. b) EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las cantidades de dinero por concepto de cualquier retroactivo, que pueda corresponderle al demandado por sus servicios prestados en la referida empresa. c) EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la cantidad que posea el demandado en la caja de ahorro que pudiera existir para los empleados de dicha empresa. d) EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las cantidades que tuviese constituido en fideicomiso e intereses de fideicomiso a favor del demandado. E) EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las vacaciones, bono vacacional, comisiones, bono de transferencia, utilidades o aguinaldos que le puedan corresponder anualmente por su relación laboral con la referida empresa. F) EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las primas por hijos, juguetes, útiles escolares y cualquier beneficio que se otorgue con ocasión de su hija MARIA DE LOS ANGELES PADRON SANGRONIS. G) CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las prestaciones sociales o cualquier otro concepto que le puedan corresponder al demandado en caso de renuncia, retiro, despido, jubilación, incapacidad, muerte. Dichas medidas fueron participadas mediante oficio N° 292-14 de fecha 01 de julio de 2014.

En fecha 24 de Septiembre de 2014, mediante diligencia se dio por citado el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE
PADRON RINCON, asistido por la abogada en ejercicio LORENA MONTERO GUERRA. En la misma fecha el referido ciudadano otorgo poder apud acta a la abogada LORENA MONTERO.

Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2014, el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PADRON RINCON, asistido por la abogada en ejercicio Lorena Montero, dio contestación a la presente demanda, negando, rechazando los términos de la demanda de obligación de manutención y de que haya olvidado las necesidades para su hija. Asimismo, expone que actúa en nombre propio y en representación de sus hijos GUSTAVO ADOLFO y CARLOS JOSE PADRON GOMEZ, de quince (15) y catorce (14) años de edad, respectivamente.

Mediante escrito de fecha 01-10-2014, la abogada en ejercicio Lorena Montero Guerra, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO PADRON RINCON, promovió las pruebas que haría hacer valer en el juicio. Siendo admitida por el Tribunal en fecha 01-10-2014.

En fecha 06-10-2014, la ciudadana YVONNE DEL VALLE SANGRONIS MORENO, asistida por la abogada en ejercicio ANGELA BUTRON, promovió las pruebas que haría hacer valer en el juicio. Asimismo, consignó constancia de estudios de la niña, lista de útiles escolares y recibos de pago. Siendo admitida por el Tribunal en fecha 07-10-2014.

En diligencia de fecha 08 de octubre de 2014, la abogada Lorena Montero, actuando con el carácter acreditado en actas, solicita se deje constancia del ofrecimiento voluntario que propone su poderdante para su hija. De tal manera que el mismo ofrece la cantidad mensual de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) en los meses de agosto y diciembre adicional a la mensualidad. Asimismo, indico estar en la disposición de asistir a una nueva audiencia conciliatoria cuando el Tribunal lo considere pertinente.

En fecha 09 de Octubre de 2014, se llevo a cabo la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos: ALFREDO JAVIER GONZALEZ ALVARADO, MARIA NOHEMI FLORES y ALBERICA COROMOTO VELASQUEZ LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.456.479, V- 7.894.300 y V- 10.089.339, respectivamente. En la misma fecha la niña de autos manifestó su opinión en relación al presente procedimiento.

En fecha 21 de Octubre de 2014, mediante diligencia suscrita por la abogada LORENA MONTERO, actuando con el carácter acreditado en actas solicitó al Tribunal pronunciamiento en relación a la presente causa.

En fecha 30 de Octubre de 2014, presente en este Despacho la ciudadana YVONNE DEL VALLE SANGRONIS MORENO, asistida por la abogada en ejercicio ANGELA BUTRON, diligenció solicitando se mantengan vigente las medidas de embrago decretadas a favor de su hija . En la misma fecha el Tribunal mediante auto ordenó notificar a las partes intervinientes en el presente proceso a fin de exhortarlos a la conciliación y oficiar a la Gerencia del Departamento de Recursos Humanos de la empresa PDVSA, a fin de que informen la capacidad económica que devenga el demandado.

En fecha 27 de noviembre de 2014, se agregó a las actas boleta de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos GUSTAVO PADRON RINCON y YVONNE DEL VALLE SANGRONIS MORENO.

En fecha 09/01/2015 y 18/02/2015, la abogada LORENA MONTERO, actuando con el carácter acreditado en
actas, diligenció solicitando pronunciamiento en relación al presente caso, tomando en consideración los otros hijos del demandado.

En fecha 23 de Abril de 2015, el Tribunal ordenó oficiar a la Gerencia del Departamento de Recursos Humanos de la empresa PDVSA, a fin de que informen la capacidad económica que devenga el demandado a fin de poder dictar sentencia en el presente caso.

En fecha 28 de Abril de 2015, la abogada LORENA MONTERO, actuando con el carácter acreditado en actas diligenció solicitando se ratifique el oficio N° 460-14 dirigido a Recursos Humanos de la empresa PDVSA, a fin de que informen la capacidad económica que devenga el demandado. Posteriormente, en fecha 29/04/2015 el Tribunal proveyó lo solicitado.

En fecha 12 de Mayo de 2015, se agregó a las actas oficio N° 170-15 debidamente recibido por la Gerencia de Asuntos Jurídicos de PDVSA, Petróleo, S.A, con su respectiva respuesta.

En fecha 01 de Julio de 2015, la ciudadana YVONNE DEL VALLE SANGRONIS MORENO, asistida por la abogada en ejercicio ANGELA BUTRON, diligenció solicitando se oficie a la empresa PDVSA, a fin de que informen el salario integral que devenga el demandado, las cantidades devengadas para el año 2014, por concepto de utilidades, vacaciones, bono vacacional y las liquidas de las utilidades con ocasión de la prestación de su servicio con la referida empresa.

En fecha 16 de Julio de 2015, el Tribunal se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 21 de Julio de 2015, el Tribunal ordenó oficiar a la Gerencia del Departamento de Recursos Humanos de la empresa PDVSA, a fin de que informen sobre el salario integral que devenga el demandado, las cantidades devengadas para el año 2014, por concepto de utilidades, vacaciones, bono vacacional y las liquidas de las utilidades con ocasión de la prestación de su servicio con la referida empresa.

En fecha 28 de Octubre de 2015, se agregó a las actas comunicación emanada de PDVSA, constante de ocho (8) folios útiles.

En fecha 05 de Noviembre de 2015, la ciudadana YVONNE DEL VALLE SANGRONIS MORENO, asistida por la abogada en ejercicio ANGELA BUTRON, diligenció solicitando se oficie a la empresa PDVSA, a fin de que informen la capacidad económica actualizada del demandado. En fecha 06/11/2015, el Tribunal proveyó lo solicitado.

En fecha 12 de Enero de 2016, la abogada LORENA MONTERO, actuando con el carácter acreditado en actas, diligenció manifestando que por cuanto no costa acuse de recibido del oficio dirigido a PDVSA, es por lo que solicita se ratifique el contenido del oficio N° 493-15 de fecha 06/11/2015. En fecha 18 de enero de 2016, el Tribunal proveyó lo solicitado.

En fecha 12 de febrero de 2016, se agregó a las actas comunicación emanada de PDVSA, constante de seis (6) folios útiles.

DE LA COMPETENCIA
Antes de entrar a decidir el problema material sometido a consideración en este Órgano Jurisdiccional, es obligante establecer si el mismo es competente para conocer del asunto propuesto, en este sentido, es importante acotar que la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. De igual manera, se debe resaltar, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de que se le imparta justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al Tribunal respectivo.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito estableciendo en su literal a) “Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)” (Negrillas del Tribunal).
Por otra parte, nuestro Máximo Tribunal mediante Resolución N° 2014-0009, dictada en fecha doce (12) de Marzo 2014, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.454, de fecha quince (15) de Julio de 2014, modifico lo relativo a la estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por municipio según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los Tribunales.

Sin embargo, con relación a la competencia para la tramitación de los procedimientos en materia alimentaría (actualmente obligación de manutención), en fecha 22 de agosto de 2000, según la Resolución No. 1278, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.036 del 14 de septiembre de 2000, le atribuyó la competencia para conocer y decidir los asuntos relativos en dicha materia, a los Tribunales de los Municipios foráneos de la residencia del Niño, Niña y Adolescente, cuando no existan Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido, la señalada resolución expresó lo siguiente:
"Artículo 1. Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales con los que funciones que en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente".
“Artículo 2. El orden de competencia será el siguiente: los Juzgados de Primera Instancia Civil existentes en aquéllas localidades donde no hayan Tribunales de Protección, serán competentes para conocer de las causas alimentarías, cuando los beneficiaros de las mismas sean niños o adolescentes residentes del lugar. En ausencia del Tribunal de Primera Instancia será competente para conocer el juez del respectivo municipio. Cuando ninguno de estos nombrados tribunales existan en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado del Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente.”

De la simple lectura de la citada resolución, se puede constatar que ante la ausencia de Tribunales unipersonales de Primera Instancia de Protección o de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de la jurisdicción donde no se encuentren creados, será competente para conocer y decidir los asuntos relativos a la obligación de manutención, el Juzgado del Municipio Ordinario foráneo de la residencia habitual del Niño, Niña y Adolescente.

Dentro del contexto expuesto, se puede afirmar que en la actualidad existen dos disposiciones vigentes que establecen la competencia por el territorio para conocer y decidir los asuntos sobre obligación de manutención, la primera, contenida en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA 1998), la cual debe ser aplicada por los Juzgados de los Municipios Foráneos donde no existan Tribunales Unipersonales de Primera Instancia de Protección, ni Circuitos Judiciales de Protección, y la segunda, contenida en la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 10 de diciembre de 2007 (LOPNNA 2007), la cual está vigente para todos los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En efecto, en relación a la competencia por el territorio el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA 1998), establece:

“El juez competente para conocer los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.

De igual modo, en relación a la competencia territorial el artículo 453 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 10 de diciembre de 2007 (LOPNNA 2007), la cual está vigente sólo en las jurisdicciones donde se encuentren creados los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone lo siguiente:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”.

De las disposiciones señaladas se observa, que la primera, sólo puede ser aplicada por el Juzgado de Municipio Ordinario, ubicado en Municipios Foráneos donde no existan Tribunales Unipersonales de Primera Instancia de Protección, o por los Tribunales Unipersonales de Primera Instancia Protección en las Jurisdicciones donde no se encuentren creados los Circuitos Judiciales de Protección, debiendo tramitarse las causas relativas a obligación de manutención, conforme a lo dispuesto en los artículos 511 y siguientes de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA 1998).

Vale acotar en relación a la competencia territorial de los Tribunales de Municipio foráneos en referencia a los juicios de manutención, la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 18, de fecha 20 de enero de 2015, la cual estableció lo siguiente:

“Ahora bien, siendo que la solicitud de la regulación de competencia se originó en virtud de la inhibición que planteó la Juez titular del Juzgado del municipio Miranda del estado Zulia, debe esta Sala Plena determinar quién es el juez con competencia funcional para decidir la inhibición formulada, en virtud de que el Juez de municipio está conociendo de la acción por obligación de manutención como Tribunal de Primera Instancia de Protección y no como Juez Civil, en virtud de la competencia atribuida mediante Resolución N° 1278 de fecha 22 de agosto de 2000, antes referida.”
(…omissis…)

“Por tanto, siendo que la resolución in commento reguló de forma expresa que corresponde al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia conocer de las acciones sustanciadas por los Juzgados de municipio civil del estado Zulia en materia de obligación de manutención, y siendo que actualmente el estado Zulia cuenta con un solo Juzgado Superior, ubicado en la ciudad de Maracaibo, establece esta Sala Plena que corresponde al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conocer de la inhibición planteada por la Juez titular del Juzgado del municipio Mirada del estado Zulia, quien actuó como juez de primera instancia, al tener atribuida la competencia funcional para conocer de acciones en materia de obligación de manutención, en virtud de la Resolución N° 1278, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en fecha 22 de agosto de 2000, publicada en Gaceta Oficial N° 37.036 de fecha 14 de septiembre de 2000. Así se decide.”.


Del criterio contenido en la sentencia parcialmente transcrita, se colige que en virtud de la Resolución N° 1278, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en fecha 22 de agosto de 2000, publicada en Gaceta Oficial N° 37.036, de fecha 14 de septiembre de 2000, la competencia para conocer y decidir los asuntos relativos a obligación de manutención, se encuentra atribuida al Tribunal de Municipio foráneo donde se encuentre ubicada la residencia del Niño, Niña y Adolescente beneficiario o beneficiaria, el cual actuará como juez de primera instancia, al tener atribuida la competencia funcional para conocer de pretensiones en materia de obligación de manutención, aun cuando se trate de un Juzgado de Municipio Ordinario Civil y de Ejecución de Medidas.

Ahora bien, de la lectura del libelo de la demanda se desprende que la ciudadana YVONNE DEL VALLE SANGRONIS MORENO, actuando en su carácter de representante legal de la adolescente de autos, señaló que se encuentra domiciliada: “en la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia”, siendo este un Municipio foráneo, en el cual tiene su sede este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio Miranda del estado Zulia. Evidentemente, sobre la base de los fundamentos legales expuestos, hace concluir a éste Juzgador que es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente la Fijación de Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio diez (10) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento N° 126 perteneciente a la adolescente de autos, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, la misma poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos YVONNE DEL VALLE SANGRONIS MORENO y GUSTAVO PADRON RINCON, y la adolescente de autos; así como la obligación de manutención que los mismos poseen con respecto a su hija.
- Corre a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y seis (66), del presente expediente diferentes tipos de documentos privados, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que la niña de autos se encuentra cursando estudios y que su progenitora es quien cubre los gastos de educación.
- Corre a los folios del ciento sesenta y nueve (133) al setenta y cinco (75) ambos inclusive de este expediente, evacuación de las testimoniales juradas de los ciudadanos ALFREDO JAVIER GONZALEZ ALVARADO, MARIA NOHEMI FLORES y ALBERICA COROMOTO VELASQUEZ LUZARDO, quienes afirman que conocen a la solicitante y a su hija y que es solo con su progenitora con quien ven a la adolescente que nunca la visto compartir con su progenitor y que solo la ciudadana YVONNE DEL VALLE SANGRONIS MORENO, es quien cubre las necesidades económicas y espirituales de su hija. Los cuales poseen valor probatorio, por ser testigos hábiles y contestes, por no existir contradicciones en sus declaraciones, apreciación valoración de estos testimonios que este Tribunal efectúa en un todo conforme con lo dispuesto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre al folio diez (10) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento N° 126 perteneciente a MARIA DE LOS ANGELES PADRON SANGRONIS, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento. De la misma se constata el vínculo de filiación existente entre el ciudadano GUSTAVO PADRON RINCON y la adolescente del presente juicio.
- Corren a los folios cuarenta y dos (42) copia certificada del acta de matrimonio Nº 22, celebrado entre los ciudadanos GUSTAVO PADRON RINCONY JAZMIN GOMEZ ORTIZ y treinta y tres (33), y treinta y cuatro (34) del presente expediente, y de las actas de nacimiento Nos. 666 y 429, correspondientes a los adolescentes antes indicados, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De las mismas se evidencia en primer lugar el vínculo conyugal existente entre el demandado de autos y la ciudadana JAZMIN GOMEZ ORTIZ. En segundo lugar la filiación existente entre el ciudadano GUSTAVO PADRON RINCON y los adolescentes GUSTAVO ADOLFO y CARLOS JOSE PADRON GOMEZ.
- Corre a los folios del cuarenta y cuatro (44) al cincuenta (50), del presente expediente diferentes tipos de documentos privados, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que los adolescentes se encuentra cursando estudios y que su progenitora es quien aparece como representante en la institución educativa.
- Corre a los folios del cincuenta y uno (51) al cincuenta y cuatro (54) del presente expediente, recibos de pago y planillas de depósitos bancarios de la entidad bancaria Banesco donde se evidencia como titular la ciudadana YVONNE SANGRONIS MORENO. Sobre estas probanzas, este Juzgador considera que si bien no encuadra dentro del articulado de la Ley Adjetiva civil patria que regula la prueba documental, no obstante, por ser el Banco Banesco una entidad financiera de reconocida credibilidad y trayectoria en la República, éste Tribunal les otorga el valor probatorio por ser el medio idóneo a través del cual la entidad financiera deja constancia de la transacción realizada. Todo esto, aunado al hecho de que no fueron impugnados dichos recibos por la parte contra quien se opone de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se constata que el ciudadano GUSTAVO PADRON RINCON, realiza depósitos de manera irregular y no constante es por ello que no se puede tomar como prueba de cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención que tiene con su hija.
- Corre al folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente, comunicación emanada de PDVSA, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento. De la misma se constata los beneficios laborales que percibe el ciudadano GUSTAVO PADRON RINCON.
- Corre al folio cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) del presente expediente, Carta de Confirmación de Beneficios emanada de PDVSA, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se constata los beneficiarios que tiene el ciudadano GUSTAVO PADRON RINCON como trabajador de la referida empresa entre los cuales se encuentra la niña de autos.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:


“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente” (Negrillas y cursiva de este Tribunal).

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos el ciudadano GUSTAVO PADRON RINCON, alegó y demostró la existencia de otras cargas familiares que debe atender conjuntamente con la de la beneficiaria de autos.
No obstante a ello, los artículos 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente, establece:
“Artículo 371. Proporcionalidad. Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes.
Artículo 373. Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación. El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación alimentaría sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas”.

De dichas normas, se puede determinar que la pensión de manutención obligada a cancelar por el obligado debe ser en la misma proporción en calidad y cantidad entre sus descendientes, debiendo el juez establecer la proporción que le corresponda a cada uno tomando en cuenta el interés superior del niño, niña y adolescentes.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la manutención propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a los alimentos es de orden
público, y que tanto la sociedad como el Estado están interesados en que los deudores alimenticios los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, contentivo de demanda de Obligación de Manutención, observa este Juzgador que la parte demandada, ciudadano GUSTAVO PADRON RINCON, no logró demostrar el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación de la Obligación de Manutención en beneficio de su hija, no obstante que el referido ciudadano demostró haber realizado depósitos en beneficio de la adolescente de autos y que en fecha 08/10/2014, el mismo ofreció como obligación de manutención lo siguiente: MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) mensuales y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) en los meses de agosto y diciembre adicional a la mensualidad.

Sin embargo, dicho ofrecimiento no será tomado en cuenta al momento de fijar la pensión de obligación de manutención a favor de su hija, ya que considera este sentenciador que no se acerca a la realidad de las necesidades básicas de su hija teniendo en cuenta el alto costo de la vida y al índice inflacionario existente en el País y la capacidad económica del obligado, tal como se evidencia según comunicación emanada de PDVSA, de fecha 03/02/2016, de la cual se lee que el ciudadano GUSTAVO PADRON RINCON, percibe un sueldo diario básico que asciende a la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 76/100 (Bs. 581,76). Disfruta del beneficio de Tarjeta Electrónica Alimentaría (TEA), beneficio de ayuda de útiles escolares para sus hijos, utilidades entre treinta (30) días a cuatro (4) meses de salario, bono vacacional de cincuenta y cinco (55) días de salario, y que los depósitos de manera irregular y ocasionales no se puede tomar como cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención; debiendo éste Juez de conformidad a los ingresos mensuales del obligado establecer una pensión de manutención que satisfaga las necesidades de todos los beneficiarios. Así se declara.-

Razón por la cual y aunado al hecho de no evidenciarse la constancia en el ínterin de actas de lo referente al cumplimiento cabal de la Obligación de Manutención requerido por su adolescente hija, concluye este Juzgador que la presente demanda incoada por la ciudadana YVONNE DEL VALLE SANGRONIS MORENO, en contra del ciudadano antes mencionado, ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

Asimismo se insta a la parte actora, ciudadana YVONNE DEL VALLE SANGRONIS MORENO, a colaborar en lo posible con las necesidades de la adolescente de autos según lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana YVONNE DEL VALLE SANGRONIS MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.894.449, en contra del ciudadano GUSTAVO PADRON RINCON, titular de la cédula de identidad Nº V-7.600.523, en beneficio de la adolescente de autos. Ahora bien, para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez, atendiendo al interés superior de la adolescente de autos, a la capacidad económica y cargas familiares del demandado; fija como pensión de obligación de manutención: A) la cantidad equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del salario MENSUAL que perciba el ciudadano GUSTAVO PADRON RINCON. B) EL VEINTE POR CIENTO (20%) de las cantidades de dinero que por concepto de utilidades perciba anualmente el demandado en la referida empresa. C) EL VEINTE POR CIENTO (20%) de las cantidades de dinero por concepto de vacaciones y/o Bono Vacacional que le puedan corresponder anualmente por su relación laboral con la referida empresa, al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PADRON RINCON ya identificado. D) EL CIEN POR CIENTO (100%) de las primas por hijos, juguetes, útiles escolares y cualquier beneficio que se le otorgue con ocasión de su hija MARIA DE LOS ANGELES PADRON SANGRONIS. E) EL VEINTE POR CIENTO (20%) de las prestaciones sociales que le pudiera corresponder al demandado de autos por su relación con la empresa PDVSA, en caso de renuncia, despido, jubilación, incapacidad o muerte, estas deben ser siempre remitidas a este tribunal en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medida del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
b) MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO decretadas por este Tribunal en fecha 12-06-2014 y participadas mediante oficio N° 292-14 de fecha 01/07/2014, conforme lo expresado en el literal anterior.
c) Oficiar a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), participándole los términos de la presente sentencia.
d) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Los Puertos de Altagracia, a los siete (07) días del mes de Marzo del dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


DR. JESÚS PERALTA RIVERA

La Secretaria Temporal,

Abog. Vicky E. Rodríguez.

En la misma fecha siendo se dicto y publicó el presente fallo bajo el Nº 2858-

La Secretaria Temporal,


JPR/vrp*


Quien suscribe, la secretaria Temporal de este Tribunal, Abog. Vicky E. Rodríguez, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en el Expediente Nº 2371-14. Lo Certifico, en los Puertos de Altagracia, a los siete (07) días del mes de Marzo de 2016.
La Secretaria Temporal,