REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE: No. 2128-12.-
SENTENCIA: No. 2884.-
CAUSA: REVISION DE SENTENCIA.
DEMANDANTE(S): ROSALVA MILAGRO OCHOA GRANADILLO.
DEMANDADO(S): ADRIAN RAFEL TORRES CHACIN.
Ocurrió por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana ROSALVA MILAGRO OCHOA GRANADILLO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.862.434, domiciliada en la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio YSIDORO FOREDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 158.492, quien interpuso demanda por REVISION DE SENTENCIA, a favor de su hijos (se omiten datos por razones de confidencialidad), de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano ADRIAN RAFEL TORRES CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 12.372.243, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
A dicha demanda se le da entrada en fecha 30 de Octubre de 2012 y se ordena la comparecencia del demandado al tercer día de despacho siguiente de la constancia en autos de la citación practicada, de igual manera se ordena notificar al Fiscal trigésimo sexto del Ministerio Público.
En fecha 08 de Noviembre de 2012, se agrego boleta de citación dirigida al ciudadano ADRIAN RAFEL TORRES CHACIN, debidamente firmada, según exposición del alguacil de este Tribunal.
En fecha 13 de Noviembre de 2012, se difirió el acto conciliatorio pautado para dicha fecha.
En fecha 15 de Noviembre de 2012, se inicio el acto conciliatorio entre las partes, ADRIAN RAFEL TORRES CHACIN, asistido por la abogada DOINA PERNIA, inscrita en el inpreabogado con el N° 34.603 y ROSALVA MILAGRO OCHOA GRANADILLO, asistida por el abogado YSIDORO FOREDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 158.492, en el cual se decidió diferir el mismo a fin de llegar a un mejor acuerdo.
En fecha 22 de Noviembre de 2012, se llevo a cabo el acto conciliatorio entre las partes y la ciudadana Jueza los exhorto a fin de que llegasen a la conciliación pero no se llego a ningún acuerdo, y en esa misma fecha el demandado ADRIAN RAFEL TORRES CHACIN, asistido por la abogada DOINA PERNIA, inscrita en el inpreabogado con el N° 34.603, consigna escrito de contestación de demanda, asimismo mediante diligencia solicito copia certificada del expediente.
En fecha 28 de Noviembre de 2012, la ciudadana ROSALVA MILAGRO OCHOA GRANADILLO, asistida por el abogado YSIDORO FOREDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 158.492, consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de Noviembre de 2012, la parte demandada, asistida por la abogada consigno escrito de promoción de pruebas y otorga poder apud acta a la abogada DOINA PERNIA, inscrita en el inpreabogado con el N° 34.603, consecutivamente el Tribunal provee lo solicitado por el demandado en fecha 22-11-2012 y admite los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, en la cual se ordeno evacuar testigos y oficiar a la empresa Pequiven.
En fecha 05 de Diciembre de 2012, día fijado para la evacuación de los testigos RAMON CALLEJA y ADELCY CHACIN, se declaro desierto el acto por no estar presente los testigos y se dejo constancia de la presencia de la parte actora y la demandada, asimismo se llevo a cabo sin dilación alguna la evacuación de la testigo JULIA LINARES.
En fecha 06 de Diciembre de 2012, se recibió escrito presentado por la parte actora, en la cual niega y contradice lo alegado por el demandado en su escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha se recibió acuse de recibo de oficio N° 532-12, dirigido a la empresa Pequiven.
En fecha de 07 de Diciembre de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada recibió copia certificada del expediente y consigna escrito de presentación de informes.
En fecha 14 de Diciembre de 2012, la parte actora consigna escrito de conclusiones.
En fecha 20 de Diciembre de 2012, se recibió y agrego a las actas, informe procedente de la empresa Pequiven en relación al oficio N° 532-12.
En fecha 01 de Marzo de 2013, se recibió acuse de recibo de oficio N° 472-11, dirigido al Fiscal Trigésimo sexto del Ministerio Publico.
En fecha 17 de Abril de 2013, se recibió escrito presentado por la parte demandante, solicitando al tribunal se pronuncie en relación a la presente demanda a favor de los menores de autos, asimismo en la misma fecha el Tribunal ordena la notificación de los ciudadanos ROSALVA MILAGRO OCHOA GRANADILLO y ADRIAN RAFEL TORRES CHACIN, a fin de ser interrogados por la ciudadana Jueza.
En fecha 30 de Septiembre de 2016, el juez Provisorio se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordena notificar a las parte intervinientes en el presente procedimiento.
En fecha 10 de Febrero de 2016, el alguacil de este Tribunal fijo Boleta de Notificación en la cartelera del Tribunal, dirigida a las partes intervinientes.
En fecha 15 de Febrero de 2016, se dejo constancia por secretaría del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 de Código Procedimiento Civil.
El Tribunal antes de decidir observa:
El Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, modifica la competencia en esta materia estableciendo en su artículo 3 lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Cabe destacar, que según la Resolución N° 2014-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/03/14 mediante la cual modifico lo relativo a estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por municipio según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los tribunales.
Ahora bien, este Sentenciador para resolver pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Obligación alimentaria y a la Perención de la Instancia, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente y del Código de Procedimiento civil, los cuales disponen:
“Artículo 30: Todos los niños tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”
Artículo 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”
Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”
Artículo 282 cc: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus menores hijos...”
Artículo 267 cpc: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención
Artículo 268 cpc; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”
Artículo 269 cpc: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.-
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal).”
“La perención constituye un expediente práctico sanciona torio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.”
La autora y jurista Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:
“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad.”
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2003, con ocasión de un recurso de amparo constitucional contra sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fijó criterio sobre la declaratoria de perención en los juicios de alimentos, asentó:
“Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia orla del presente procedimiento, la Sala observa, que en el presente caso surge un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor (sic). En efecto, admitida la demanda y decretada y practicada la medida preventiva para garantizar los derechos de los menores, la parte actora, mantuvo una inactividad procesal anual, por lo que el hoy acciónate solicitó se declarara la perención de la instancia, por parte del juzgador de la primera instancia.
Apelada dicha decisión la alzada revocó el fallo en base a que el interés superior del menor (sic) impedía la perención.
Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiadas, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación sub. iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.
Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara.
Pues bien, decretada la perención, la acciónate pasado tres meses de la sentencia firme en este sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarías, corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese término, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones.
Ante esa posibilidad, la Sala a fin de que los menores disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad (artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (sic)), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantiza de la prioridad absoluta que la vigente Constitución (artículo 78) otorga a la protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase – si ello fuere así – la perención de la instancia, de manera que si se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que desde el día 17 de Abril de 2013, hasta el día de hoy, la parte actora no ha realizado ninguna actuación, por lo cual de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal de la parte actora por mas de un año, es decir, la parte actora no ha realizado actos procesales que evidencien la voluntad de ella de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es la sentencia del Tribunal, en consecuencia este Juzgador acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.-
En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.- Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la causa por REVISION DE SENTENCIA, intentada por la ciudadana ROSALVA MILAGRO OCHOA GRANADILLO, contra el ciudadano, ADRIAN RAFEL TORRES CHACIN, a favor de sus hijos de autos.-
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Los Puertos de Altagracia, tres (03) día del mes de Marzo del dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Dr. Jesús Peralta R
La Secretaria Temporal,
Abog. Vicky E. Rodríguez.
En la misma fecha siendo se dicto y publicó el presente fallo bajo el Nº 2884.-
La Secretaria Temporal,
Quien suscribe, la secretaria Temporal de este Tribunal, Abog. Vicky E. Rodríguez, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en el Expediente Nº 2128-12. Lo Certifico, en los Puertos de Altagracia, tres (03) día del mes de Marzo de 2016.
La Secretaria Temporal,
JPR/ver/yjl.-
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