REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE Nº: 2556-15.-
SENTENCIA Nº: 2865
MOTIVO: DESALOJO
DEMANDANTE: ANGELICA LUZARDO MANZANO
DEMANDADO: BONY MARGARITA GUTIERREZ UZCATEGUI


PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que compareció por ante este Tribunal la ciudadana Angélica Luzardo Manzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.986.125, abogada en ejercicio inscrita en el Inprerabogado bajo el N° 15.487, y domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación presentó demanda contentiva de desalojo en contra de la ciudadana Bony Margarita Gutiérrez Uzcategui, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.298.207.

Admitida la solicitud por éste Tribunal mediante auto de fecha 11 de Agosto de 2.015, se ordenó la citación de la ciudadana Bony Margarita Gutiérrez Uzcategui, ya ampliamente identificada en actas, para que comparezca por ante este Tribunal al quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m.

En fecha 24 de Septiembre de 2015, el alguacil de este Tribunal agrego boleta de citación a la ciudadana Bony Margarita Gutiérrez Uzcategui, debidamente firmada.

En fecha 30 de Septiembre de 2015, la ciudadana Angélica Luzardo Manzano, otorgo poder apud acta a los abogados en ejercicio LAIDELINE GONZALEZ, ALANY DIAZ y EMIL DIAZ.

En fecha 02 de Octubre de 2015, siendo el día y hora fijado para la celebración de la audiencia de mediación en el presente procedimiento se dejó constancia de la presencia de la ciudadana Angélica Luzardo Manzano, y la incomparacencia de la ciudadana Bony Margarita Gutiérrez Uzcategui.

En fecha 13 de Octubre de 2015, se recibió escrito de la contestación de la demanda presentado por la ciudadana Bony Margarita Gutiérrez Uzcategui, asistida por la abogada en ejercicio Gabriela Delgado Albornoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 235.389.

En auto de fecha 23 de Octubre de 2015, el Tribunal fijó los límites de la controversia en el presente juicio.

En fecha 02 de Noviembre de 2015, se recibió escrito de pruebas presentado por la abogada en ejercicio Angélica Luzardo Manzano, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.487, actuando en su propio nombre.

En fecha 12 de Noviembre de 2015, el Tribunal admite las pruebas cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 25 de Noviembre de 2015, se agregó a las actas del expediente comunicación emanada de la Defensoria Municipal del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Miranda del Estado Zulia constante de tres (03) folios útiles, que corresponde a prueba de informe promovida por la parte actora en la presente causa.

En fecha 02 de Diciembre de 2015, se agregó a las actas del expediente comunicación emanada de la Intendencia de Seguridad y Orden Público del Municipio Miranda del Estado Zulia constante de siete (07) folios útiles, que corresponde a prueba de informe promovida por la parte actora en la presente causa.

En fecha 07 de Enero de 2016, se agregó a las actas del expediente comunicación emanada del Consejo Comunal JARACACIALT, constante de dos (02) folios útiles, que corresponde a prueba de informe promovida por la parte actora en la presente causa.

En fecha 11 de Enero de 2016, el Tribunal fijó la inspección judicial solicitada para el día 13 de enero de 2016, asimismo se ordenó oficiar a la Universidad Nacional Experimental “Rafael Maria Baralt”.

En fecha 13 de Enero de 2016, se traslado y constituyó el Tribunal a fin de llevar a cabo la inspección judicial fijada en el presente procedimiento. En fecha 15 de enero de 2015, se agregó a las actas informe de inspección presentado por el práctico designado arquitecto Eduing Huerta.

En fecha 21 de Enero de 2016, el Tribunal fija para el quinto día de Despacho siguiente a las (10:00 a.m) la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa.

En fecha 27 de Enero de 2016, el Tribunal declara la suspensión del procedimiento a solicitud de las partes intervinientes, hasta tanto conste en actas las respuestas de todas las pruebas promovidas, previa notificación de las partes para la fijación de las fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 01 de Febrero de 2016, se agregó a las actas del expediente comunicación emanada de la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt, constante de nueve (09) folios útiles, que corresponde a prueba de informe promovida por la parte actora en la presente causa.

En fecha 04 de Febrero de 2016, el Tribunal ordenó notificar a las partes, para que comparecieran al segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última de las notificadas, a las (9:00 am) a los fines de celebrar la audiencia de juicio en el presente procedimiento.

En fecha 11 de Marzo de 2016, el alguacil de este Tribunal agregó las correspondientes boletas de notificación debidamente firmadas de las ciudadanas BONY GUTIERREZ y ANGELICA LUZARDO.

En fecha 16 de Marzo de 2016, se llevo a efecto la celebración de la audiencia de juicio en el presente proceso, con la presencia de la parte actora ciudadana ANGELICA LUZARDO, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana BONY GUTIERREZ a dicho acto.

Con estos antecedentes, éste órgano jurisdiccional pasa a resolver el presente asunto sometido a su consideración en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En este sentido, se debe resaltar, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de que se le imparta justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al Tribunal respectivo.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito estableciendo en su literal a) “Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)” (Negrillas del Tribunal).
Por otra parte, nuestro Máximo Tribunal mediante Resolución N° 2014-0009, dictada en fecha doce (12) de Marzo 2014, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.454, de fecha quince (15) de Julio de 2014, modifico lo relativo a la estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por municipio según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los Tribunales. Siendo así las cosas, éste Tribunal resulta competente para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
- Copia Certificada del Expediente contentivo del procedimiento administrativo llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. Dicha documental posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 eiusdem, al emanar de ese Órgano Público, el mismo tiene fuerza pública, por cuanto no fue tachado de falsedad por el adversario que permitiera destruir esa fuerza pública de que el emana, en consecuencia, el mismo se tiene como verdadero, fidedigno, veraz, cierto, en todo su contenido y firma haciendo plena prueba en el presente proceso. Ahora bien, del estudio que se hizo al presente expediente, se evidencia que riela a los folios 166 y 167 del mismo, copia certificada de la resolución administrativa que dictó la Oficina de Mediación y Conciliación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Región-Zulia, del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, en fecha 05 de septiembre de 2013, mediante la cual declaró que las gestiones realizadas en la audiencia conciliatoria celebrada en fecha 14 de agosto de 2011, fueron infructuosas, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, quedó agotada la vía administrativa. Esta prueba fue aceptada al quedar contumaz la parte demandada, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, concatenado con el artículo 1.359 eiusdem, por cuanto fue expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, y tiene como cierto que, la actora agotó la vía administrativa previa a la demanda y que la inquilina estaba a derecho de la providencia administrativa. Así se decide.
- Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, y del documento de adquisición de la parcela de terreno donde se encuentra edificado el inmueble. Al respecto, este Tribunal observa, que dicha instrumental fue traída al presente juicio por la parte actora, de manera conjunta con el escrito libelar, y promovida en la oportunidad legal para ello, y a pesar que las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos, sin embargo, procede a valorarla de conformidad con lo que establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, al no haber sido objeto de tacha o impugnación, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al hecho de demostrar el derecho de propiedad de la ciudadana Angélica Luzardo Manzano parte demandante, sobre el inmueble ocupado actualmente por la ciudadana Bony Gutierrez Uzcategui, parte demandada. Así se decide.
- Documento del Contrato privado de Arrendamiento, pactado entre las ciudadanas ANGELICA LUZARDO y BONY GUTIERREZ, Esta prueba fue cuestionada por la parte demandada en su contestación a la demanda, sin embargo, la misma no fue formalmente ni reconocida ni negada. Es por lo que este Tribunal adminicula dicho documento y les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, concatenado con lo pautado en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y tiene como cierto la existencia de una relación arrendaticia entre las partes en los términos establecidos en dicho contrato privado. Así se decide.
- INFORME TECNICO, levantado por la Gerencia de Planificación Urbana, de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, no se aprecia dicha documental por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos.
- Actuaciones realizadas por la Intendencia de Seguridad y Orden Público de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, no se aprecia dicha documental por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos.
- Varias comunicaciones enviadas a la ciudadana BONY MARGARITA GUTIERREZ IZCATEGUI, no se aprecia dicha documental por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos.
- Copia fotostáticas de dos (2) Cheques N° 97000033 a nombre de la ciudadana Angélica Luzardo Manzano, montante a la cantidad de Bs. 3.000,00 del Banco Occidental de Descuento. N° 82000045, a nombre de la ciudadana Angélica Luzardo Manzano, montante a la cantidad de Bs. 1.000,00 del Banco Occidental de Descuento. Sobre estas probanzas, este Juzgador considera que si bien no encuadra dentro del articulado de la Ley Adjetiva civil patria que regula la prueba documental, no obstante, por ser el Banco Occidental de Descuento una entidad financiera de reconocida credibilidad y trayectoria en la República, éste Tribunal les otorga el valor probatorio por cuanto el titulo de valor otorgado es un medio a través del cual se pueden realizar pagos y forman parte de las transacciones propias realizadas por ante dicha entidad financiera. Todo esto, aunado al hecho de que no fueron impugnados por la parte contra quien se opone de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se constata que la ciudadana BONY MARGARITA GUTIERREZ UZCATEGUI, realizó pagos a la ciudadana ANGELICA LUZARDO MANZANO.
- Facturas varias de los servicios públicos de: agua, energía eléctrica, aseo urbano y domiciliario, no se aprecia dicha documental por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos.
- Comunicación de fecha 25 de Junio de 2013, emanada de la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda-Región Zuliana, por el Consejo Comunal JARACACIALT, no se aprecia dicha documental por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se declara.

TESTIMONIAL:
- Evacuación de las testimoniales juradas de los ciudadanos DIANA CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ Y RITA JOSEFINA REYES, quienes afirman que conocen a las ciudadanas ANGELICA LUZARDO e BONY GUTIERREZ, y que la ciudadana Angélica Luzardo, le entrego en arrendamiento un inmueble ubicado en la calle 2 signada con el # 40 en la Urbanización Villa Las Acacias a la ciudadana Bony Gutierrez. Los cuales poseen valor probatorio, por ser testigos hábiles y contestes, por no existir contradicciones en sus declaraciones, apreciación valoración de estos testimonios que este Tribunal efectúa en un todo conforme con lo dispuesto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

INFORMES:
- Oficio a la Defensoria Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Miranda del Estado Zulia, cuya respuesta consta en comunicación N° DNNAMM-104-15 de fecha 25/11/2015, la cual riela al folio 23 al 25, de la pieza N° 2 del presente expediente.
- Oficio al Consejo Comunal del Conjunto Residencial Las Acacias (JARACACIALT), cuya respuesta consta en comunicación S/N de fecha 10/12/2015, la cual riela a los folios 34 y anexo copia de la comunicación recibida en fecha 09/08/2011, de la pieza N° 2 del presente expediente.
- Oficio a la Intendencia de Seguridad y Orden Público de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, cuya respuesta consta en comunicación N° 000242-15 de fecha 01/12/2015, la cual riela al folio 26 al 32, de la pieza N° 2 del presente expediente.
- Oficio a la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”, cuya respuesta consta en comunicación N° 024/DRRHH/2016 de fecha 21/01/2016, la cual riela al folio 57 al 65, de la pieza N° 2 del presente expediente.
Ahora bien, del estudio que se hizo de las pruebas de informes ut supra señaladas, se evidencia que las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos, en consecuencia, quien juzga se ve en la imperiosa necesidad de desecharlos del proceso. Así se desechan.

INSPECCIÓN JUDICIAL:
- En el inmueble ubicado en la calle 02, N° 40 de la Urbanización Villa Las Acacias, ubicada en el tramo carretero que conduce de Los Puertos de Altagracia a Punta de Leiva, Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, cuya traslado y constitución del Tribunal consta en acta de fecha 13/01/2016 y el informe complementario del practico designado. Folio 38 al 47. La cual carecen de valor probatorio por cuanto la misma no fue ratificada en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

POSICIONES JURADAS
Promovió posiciones juradas la parte demandante ciudadana Angélica Luzardo Manzano, las cuales por auto de fecha 12 de noviembre de 2015, el Tribunal admitió dicha probanza. Las referidas posiciones fueron fijadas para ser absueltas durante la celebración de la audiencia de juicio. De tal manera, que al examinar las anteriores posiciones juradas, se constata, que la Bony Gutierrez,, parte demandada, siendo debidamente citada por este despacho para absorberlas, no compareció a dicho acto, se observá además que una vez transcurrido el lapso de sesenta minutos para la comparecencia de la absolvente Bony Gutierrez, no compareció, ni alego motivo legitimo de su incomparecencia, estampándose las posiciones juradas de la manera siguiente: “Diga la absolvente como es que a usted le consta que la ciudadana Angélica Luzardo Manzano, le arrendó el día 15/08/2011 una casa de su única y exclusiva propiedad ubicada en la calle 2 signada con el N° 40 en la urbanización Villa las Acacias ubicada en la vía que conduce de los Puertos de Altagracia a Punta de Leiva” 2) “ Diga la absolvente con es cierto y le consta que la duración de dicho contrato de arrendamiento era de seis (6) meses y el canon de arrendamiento quedo establecido en Bs. 1.100,00 distribuido así Bs. 1.000,00 por el arrendamiento de vivienda y Bs. 100,00 por servicios públicos de agua, ase y gas”. 3) “Diga la testigo como es cierto y le consta que en el procedimiento administrativo llevado ante la Superintendencia de arrendamiento de vivienda con sede en Maracaibo reconoció expresamente que la ciudadana Angélica Luzardo Manzano, le arrendó el citado inmueble y que se evidencia en el folio 131 de este expediente N° 2556-15”. 4) “Diga la absolvente como es cierto y le consta que en varias oportunidades la ciudadana Angélica Luzardo Manzano, le hizo saber por diversas vías verbales escritas y a través de otras personas que el contrato de arrendamiento acordado entre ellas había concluido y que no iba a ser prorrogado ni un día mas porque le hacia falta su vivienda para habitarlo con su grupo familiar a todo lo cual, usted hizo caso omiso”. 5) “Diga la absolvente como es cierto y le consta que reconoce expresamente en este acto que la ciudadana Angélica Luzardo Manzano, es la única y exclusiva propietaria de la casa que ella le diera en arrendamiento”. 6) “Diga la absolvente como es cierto y le consta que le canceló a su propia manera y criterio en efectivo a veces y mediante el Banco Occidental de Descuento a la ciudadana Angélica Luzardo Manzano, los canones de arrendamiento correspondiente”. 7) “Diga la absolvente como es cierto y le consta que a pesar de esta situación la ciudadana Angélica Luzardo Manzano, es quien continua cancelando los servicios públicos del inmueble arrendado”. 8) “Diga la absolvente como es cierto y le consta que actualmente le adeuda por concepto de canon de arrendamiento una suma de dinero bastante considerable”. 9) “Diga la absolvente como es cierto y le consta que la ciudadana Alejandra Materan, la desalojo casi a la fuerza de un inmueble que le había arrendado y en un camión que dicha ciudadana le prestó le hizo la mudanza hasta la casa que la ciudadana Angélica Luzardo Manzano, le había arrendado y esto se lo manifestó usted personalmente a la ciudadana Alejandra Materan”. 10) “Diga la absolvente como es cierto y le consta que desde el primer día en el que ocupo el inmueble que le arrendara la ciudadana Angélica Luzardo Manzano, su verdadera intención era quedarse con dicho inmueble indebidamente”. 11) “Diga la absolvente como es cierto y le consta que dentro del contrato de arrendamiento acordado entre ella y la ciudadana Angélica Luzardo Manzano, también quedaban arrendado unos electrodomésticos como dos (2) aires acondicionados en perfecto estado de 12 BTU uno de ventada y uno tipo split, cocina de gas, un juego de comedor, una cama de madera, un juego de muebles de salas, una bomba de aducción de agua marca pedrollo de ½ caballo en perfecto estado de uso y funcionamiento”. De igual manera, de análisis realizado las anteriores posiciones juradas, debe necesariamente declararse la confesión ficta de la ciudadana Bony Gutiérrez Uzcategui, parte demandada, de conformidad a la luz de los artículos 1401 del Código Civil, 403 y 412 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, ha de señalarse quien aquí decide, que según el reconocido doctrinario Couture “(…) la confesión es el acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio, un hecho y cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración (…)”. Asimismo, se tiene que en el caso bajo estudio la absolvente demandada tenía capacidad para absolver, no obstante, al hecho, de no haberse recibido su confesión, en la oportunidad judicial pertinente, en virtud, de su incomparecencia recayendo sobre ella la declaración de “confesión ficta”, sobre las posiciones estampadas por su contraparte, por lo tanto dicha confesión se cataloga como la admisión de unos hechos que de por sí le perjudican, van en contravención a las alegaciones expuestas en su defensa y por vía de consecuencia le resulta forzoso a quien aquí suscribe tener a la demandada como “confesa” en los hechos que contra ella alegó la parte actora. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se desprende que una vez iniciado el lapso probatorio, la parte demandada, no promovió ni evacuo pruebas, ni por si misma ni por medio de apoderado, así lo hace saber el Tribunal. Y así se establece.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

El presente procedimiento, se refiere a la demanda de Desalojo interpuesta por la ciudadana Angélica Luzardo Manzano, en contra de la ciudadana Bony Margarita Gutiérrez Uzcategui, a quien hizo entrega de una vivienda de su propiedad y que con la interposición de la presente demanda pretende el desalojo de dicha vivienda dada en arrendamiento, la cual se encuentra ubicada en la calle 2, signada con el N° 40, de la urbanización Villas Las Acacias, en el tramo carretero que conduce de los puertos de Altagracia a punta de Leiva, en calidad de arrendamiento por un tiempo de seis (6) meses prorrogable por el mismo lapso, con un canon de arrendamiento de (Bs. 1.100,00) distribuidos de la siguiente forma, (Bs.1.000,00) como canon de arrendamiento y (Bs. 100,00) adicionales para la cancelación de los servicios públicos, electricidad, aseo, agua y gas, vencido el tiempo inicial de seis meses la solicitante alega que le hizo saber a la ciudadana Bony Margarita Gutiérrez Uzcategui, que el referido contrato de arrendamiento no se iba a prorrogar mas y sin embargo la referida ciudadana hizo caso omiso a tales notificaciones, procediendo la actora a iniciar el procedimiento administrativo respectivo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Zulia, manifestando la demandada en la audiencia conciliatoria lo siguiente:“…como mi interés es tener una vivienda propia debido a mi necesidad nosotros llegamos al acuerdo de alquilar el cual fue de palabra porque nunca hubo contrato…”; petición que fundamentó la actora en los numerales 1, 2 y 4, del artículo 91, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que dispone:

“Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
3. (…)
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. ”. (…).
Ahora bien, en este estado el Tribunal considera necesario pronunciarse sobre la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representación judicial alguna, a la audiencia de juicio celebrada por ante este Despacho, con fundamento en la confesión ficta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 117, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Ello así, cabe citarse lo indicado en la referida norma, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 117. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez o jueza dictará un auto en forma oral, el cual reducirá en un acta motivada que se agregará al expediente. Contra ésta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos, por ante el Tribunal que conoce de la causa dentro de los tres días de despacho siguientes. Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de tres días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación del fallo…”. (Negrilla de este Juzgado).

Considera, este Juzgador que en el presente juicio se ha configurado los supuestos de hecho previsto en el artículo 116 en concordancia con el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de la Vivienda, esto es, que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio. No obstante ello, para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones, a saber: En primer lugar, la demanda interpuesta no sea contraria a derecho y, en segundo lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca. En cuanto a la primera condición, debemos analizar que la demandante pretende el Desalojo del inmueble arrendado por falta de pago, cuya causal está prevista en el numeral 1 del artículo 91 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece que el arrendatario haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada. En tal virtud por lo antes expuesto este Tribunal encuentra que las normas indicadas conceden tutela jurídica a la pretensión de la parte actora, interpuesta en el presente juicio, es decir, es procedente en derecho, y así se decide.

Encuentra este Tribunal que ha quedando plenamente demostrada la relación contractual arrendaticia entre las partes contendientes en este juicio, cuya relación a quedado reconocida por las partes, la falta de pago de los cuarenta (40) meses de canon de arrendamiento vencidos, que alcanzan la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.44.000,oo) a razón de Un mil cien bolívares (Bs.1.100,oo) cada uno transcurrido desde el mes de marzo de 2012 hasta el mes de agosto de 2015, aunado al hecho que la ciudadana Bony Margarita Gutiérrez Uzcategui, durante el proceso estuvo asistida por abogada de su confianza, siendo el caso que dio contestación a la demanda en el término legal correspondiente, nada probare que le favorezca en el proceso, no constado en actas ninguna prueba presentada por la demandada que desvirtuara la pretensión de la actora, lo cual trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, y comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, en tal razón considera este Tribunal que se cumplieron los extremos exigidos en el artículo 116 en concordancia con el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de la Vivienda, configurándose así los supuestos establecidos en la norma previsto en el numeral 1, del artículo 91, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, relativo a la falta de pago de “cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada…”, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar que, procede la confesión ficta de la parte demandada y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo con los demás pronunciamiento derivados de dicha confesión. Así se decide.-

Declarada con lugar la demanda de desalojo, por verificarse la causal tipificada en el numeral 1, del artículo 91,
de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Juzgador, considera inoficioso entrar a examinar el cumplimiento o no del supuesto establecido en numeral 2 y 4, de la precitada norma, para que proceda el desalojo. De igual manera, se ordena la indexación monetaria en la presente decisión, la cual deberá ser realizada por un sólo experto contable que designará este Tribunal, quien deberá tomar en consideración que la referida experticia complementaria del fallo, versará sobre el monto que resultare producto de los cánones vencidos; debiendo ser realizada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la presente decisión, tomando como base para el cálculo los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C), establecidos por el Banco Central de Venezuela vigentes para dicho período. Así se decide.

Queda entendido que, cumplidas todas las previsiones establecidas en la Ley que regula la materia, el Tribunal deberá velar que le sea garantizado un refugio temporal o la solución habitacional al afectado del desalojo al momento de la ejecución, por lo cual se deberá oficiar al Organismo competente en tal sentido, en la oportunidad legal correspondiente y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y en consecuencia CON LUGAR la acción interpuesta en el juicio que por DESALOJO fue intentada por la ciudadana ANGELICA LUZARDO MANZANO, en contra de la ciudadana BONY MARGARITA GUTIERREZ UZCATEGUI, plenamente identificadas en actas.

SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora del inmueble ubicado en la calle 02, casa N° 40 de la Urbanización Villa Las Acacias, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia y constituido por dos plantas; una primera planta, compuesta de sala, comedor, cocina y un (1) cuarto con baño y una segunda planta compuesta por dos (2) cuartos y un baño independiente, garaje, jardín y patio trasero según se evidencia de documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Zulia, de fecha 22 de enero de 2015, bajo el N° 2015-12, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 473.21.6.5.591 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, libre de personas y cosas, exceptuando los bienes indicados por la ciudadana ANGELICA LUZARDO MANZANO, en la audiencia de juicio que se encontraban en el inmueble al momento de la entrega del inmueble en calidad de arrendamiento los cuales son: dos (2) aires acondicionados en perfecto estado de 12 BTU uno de ventada y uno tipo split, cocina de gas, un juego de comedor, una cama de madera, un juego de muebles de sala, una bomba de aducción de agua marca pedrollo de ½ caballo. Así como también, solvente con los servicios públicos del inmueble arrendado.

TERCERO: SE ORDENA el pago de los cuarenta (40) meses de canon de arrendamiento vencidos, que alcanzan la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.44.000,oo) a razón de Un mil cien bolívares (Bs.1.100,oo) cada uno transcurrido desde el mes de marzo de 2012 hasta el mes de agosto de 2015, así como también, los que sigan generando hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble a razón de Un mil cien bolívares (Bs.1.100,oo) cada uno.

CUARTO: Se ordena la indexación monetaria conforme lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

QEUINTO: Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Dr. JESÚS PERALTA RIVERA
La Secretaria Temporal,

Abog. Vicky Rodríguez.

En la misma fecha en horas de Despacho se publicó el fallo que antecede bajo el N° 2865.-
La Secretaria Temporal,
JPR/vrp*respondiente a la resolución dictada en el Expediente Nº 2377-14. Lo Certifico, en los Puertos de Altagracia, a
Quien suscribe, la Secretaria temporal de este Tribunal, Abog. Vicky E. Rodríguez, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en el Expediente Nº 2556-15. Lo Certifico, en los Puertos de Altagracia, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de 2016.
La secretaria Temporal,