REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Cabimas, 31de marzo de 2016
205° y 156°

SOLICITUD. 0063-2016

SOLICITANTES: DAMARIS YASMIRA VASQUEZ MORILLO y JOSE GREGORIO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.858.047 y V-11.254.862.

ABOGADO ASISTENTE: ILLICH ALVAREZ RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 110.305.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

NARRATIVA

En fecha 18 de marzo de 2016 se recibe por la secretaría de este tribunal la presente solicitud de PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, se le da entrada y admite en fecha 18 de marzo de 2016. La misma fue presentada por los ciudadanos DAMARIS YASMIRA VASQUEZ MORILLO y JOSE GREGORIO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.858.047 y V-11.254.862 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado, ILLICH ALVAREZ RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 110.305. , a los fines que se Liquiden los Bienes Gananciales adquiridos durante la Unión Matrimonial. Este Tribunal para proveer conforme a lo solicitado observa los recaudos presentados y que ambas partes acordaron dicha liquidación por la vía AMISTOSA.
Los solicitantes manifiestan que la unión matrimonial fue disuelta según sentencia definitivamente firme dictada por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 30 de Septiembre de 2015, tal y como se evidencia de copia de la sentencia de divorcio.
Así mismo, acuden ante este tribunal y presentan la solicitud de Partición y Liquidación Amistosa de los bienes adquiridos durante la unión Conyugal en los siguientes términos:

PRIMERO: El ciudadano JOSE GREGORIO VILLEGAS, le adjudica su cincuenta por ciento (50%) a la ciudadana DAMARIS YASMIRA VASQUEZ MORILLO, quedando en plena propiedad y así lo acepta, de un inmueble constituido por una casa de habitación familiar constante de dos (02) habitaciones, dos (02) salas sanitarias, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) sala de estar, una (01) cocina, una (01) lavandería, un (01) deposito y un (01) garaje; fabricada con paredes de bloques, techo de platabanda, pisos de cerámicas, ventanas de hierro, madera y vidrio, puertas de hierro y madera, cercada con paredes de bloque, sus tres lados laterales y por el lado del frente cerca ornamental de lujo de cemento con bloques de hierro forjado la cual se encuentra ubicada en la Avenida 17, N152, sector Barrio Taparito, Tía Juana, Parroquia Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y mide una superficie total de SETECIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON VEINTITRES DECIMETROS CUADRADOS (612,23 MTS2) y presenta las siguientes medidas y linderos: Desde el Vértice del Angulo A se midió una distancia de 35,13 mts, con un rumbo al N76°26’,04’’E, hasta llegar al Vértice del Angulo B y linda con propiedad que es o fue de Tomas González, desde el punto se midió una distancia de 16,60mts, con rumbo al S18°,32’,39’’E, hasta llegar al Vértice del Angulo D, y linda con propiedad que es fue de Lino Ruiz, desde este punto se midió una distancia de 35,45mts, con rumbo al S73°,53’,09’’W, hasta llegar al Vértice del Angulo A y linda con avenida 17.

SEGUNDO: El ciudadano JOSE GREGORIO VILLEGAS, le adjudica su cincuenta por ciento (50%) a la ciudadana DAMARIS YASMIRA VASQUEZ MORILLO, quedando en plena propiedad y así lo acepta, de todos y cada uno de los bienes muebles que se encuentran en el inmueble anteriormente descritos.

TERCERO: La ciudadana DAMARIS YASMIRA VASQUEZ MORILLO le adjudica al ciudadano JOSE GREGORIO VILLEGAS, el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que tiene acumuladas dicho ciudadano en la empresa Petróleos de Venezuela, y así lo acepta la ciudadana.

La presente solicitud la acompañan con los siguientes recaudos: 1) Copia simple de sentencia de Divorcio de fecha 30 de Septiembre de 2015, emanada del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; 2) Copia simple de documento de finiquito PDVSA, numero de planilla 20400036588, de fecha 22 de mayo de 2014, notariado por ante la oficina de la Notaria Publica Segunda de Cabimas, de fecha 27 de mayo de 2014 bajo el N° 2, Tomo 48, de los libros de autenticaciones. 3) Copia simple de documento registrado por ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarias SAREN, de

fecha 08 de mayo de 2009, bajo el N°7, Tomo 9, Protocolo N°1. 4) Original de Cedula Catastral, emanada de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, Oficina Municipal de Catastro.

COMPETENCIA

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone: “Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio, conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

MOTIVA

Planteada como ha sido la solicitud en los términos expuestos con anterioridad, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la partición amistosa celebrada entre las partes, previas las consideraciones siguientes:



El Código Civil en los artículos que se mencionan a continuación establecen:

Artículo 148.- “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el
Matrimonio”.

Artículo 149.-“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.

Artículo 173.- “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales….”
El anterior precepto legal preceptúa las causas de extinción de la comunidad de bienes, cuando precisa que la misma se extingue: 1) Por la disolución del vínculo conyugal. 2) Por la anulación del matrimonio. 3) Por la ausencia declarada de uno de los cónyuges. 4) Por la quiebra de uno de los cónyuges. 5) Por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por la ley.
Consta en actas que ha sido consignada la copia de la sentencia de Divorcio de fecha 30 de Septiembre de 2015, emanada del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que declaro CON LUGAR: la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, quedó DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos, DAMARIS YASMIRA VASQUEZ MORILLO y JOSE GREGORIO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.858.047 y V-11.254.862, respectivamente.

En tal sentido el Código Civil en su “Artículo 186.- Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…”. En atención a la anterior disposición jurídica, la comunidad de bienes cesa una vez ejecutoriada la sentencia que disuelve el matrimonio y por tanto, a partir de ese momento podrán las partes liquidarla por medio de demanda principal o por convenio de partes.

El Código de Procedimiento Civil en su Artículo 788.- “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.




El anterior precepto legal faculta a toda persona que se encuentre en comunidad de bienes con otra a practicar amigablemente la partición de los mismos, mediante la presentación del escrito que contendrá el acuerdo de voluntades ante la autoridad judicial competente, quien lo aprobará si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

En lo que respecta a la necesidad de homologación para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, precisó lo siguiente:
“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento. Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”.

En vista de lo anterior, estima este Tribunal que los solicitantes demostraron la disolución del vínculo matrimonial que los unía, conforme se evidencia de las copias certificadas de la sentencia que declaró el divorcio, así como la capacidad requerida para disponer del bien inmueble objeto de la liquidación, razón por la que habiéndose corroborado además que el convenio celebrado amistosamente por los peticionantes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que debe procederse a su aprobación, en atención a los términos propuestos. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:



PRIMERO: Imparte la HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA a la SOLICITUD DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por los ciudadanos, DAMARIS YASMIRA VASQUEZ MORILLO y JOSE GREGORIO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.858.047 y V-11.254.862, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado, ILLICH ALVAREZ RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 110.305, expuestos en el escrito de solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.


Dra. MARIAELVIRA C. REINA HERNANDEZ
JUEZA TITULAR



Dra. EDITH TORRES AMAYA
SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 01:00 pm, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el Nro 010.



Dra. EDITH TORRES AMAYA
SECRETARIA TEMPORAL