REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 31 de marzo de 2016
205° y 156°
EXPEDIENTE N° 0067
SOLICITANTE: EUCLIDE ENRIQUE LUZARDO VILCHEZ y MARIANA YACKELIN DURANGO CABANA
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
ABOGADA ASISTENTE: ANA PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 120.831
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva (declinatoria de competencia)
MATERIA: Derecho Civil (Familia).
NARRATIVA:
En fecha veintinueve (29) de Marzo de 2016, se recibió de la Unidad de recepción y Distribución de documento con sede en Cabimas, demanda de PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL., signada con el numero de distribución BV-MS-371-2016, fundamentado en los artículos 148, 156 ordinal 1°, 165 ordinal 1°, 173, 175 y 183 del Código Civil, y 777 al 788 del Código de Procedimiento, presentada por los ciudadanos EUCLIDE ENRIQUE LUZARDO VILCHEZ y MARIANA YACKELIN DURANGO CABANA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números V-13.661.997 y V-17.584.900 respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistido por la abogada ANA PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 120.831, constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER, HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
De un breve examen de las actas que conforman el expediente se evidencia que durante la relación conyugal disuelta, se procreo un (01) hijo, que para la fecha de la sentencia que declaró el divorcio, proferida por el Tribunal Primero de primera Instancia de mediación, Sustanciación y ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de febrero de 2015, tenía ocho (08) años de edad.
Determinado lo anterior, deberá establecerse el tribunal competente para conocer de la presente solicitud de homologación de convenio de liquidación y partición de la comunidad conyugal, presentada por los ciudadanos EUCLIDE ENRIQUE LUZARDO VILCHEZ y MARIANA YACKELIN DURANGO CABANA
En tal sentido, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(Omissis)
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(Omissis)
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
Del contenido de la norma transcrita parcialmente, se colige que los asuntos relativos a la liquidación y partición de la comunidad conyugal, en las que existan niños, niñas o adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de la materia.
Por su parte, el artículo 453 de la referida Ley atribuye la competencia en virtud del territorio para los casos previstos en el artículo 177 eiusdem, al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la residencia habitual del niño, niña o adolescente, para el momento de introducción de la demanda o solicitud.
Ahora bien, el artículo 518 eiusdem, establece que la competencia funcional para conocer de las solicitudes de homologación de acuerdos referidos a la liquidación y partición de la comunidad conyugal, corresponde a los jueces de sustanciación y mediación de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto dispone:
Artículo 518. De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
En consecuencia, al evidenciarse que en el asunto discutido en el caso sub examine de solicitud de homologación de acuerdo de liquidación y partición de la comunidad conyugal, existe un (1) niño, resulta forzoso concluir que de conformidad con lo dispuesto el literal h) del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya norma determina el fuero atrayente a la jurisdicción especial, la competencia en razón de la materia corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente al referido Circuito Judicial, a los fines de conocer y decidir la solicitud planteada. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley resuelve lo siguiente:
1.- SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, solicitada por los ciudadanos EUCLIDE ENRIQUE LUZARDO VILCHEZ y MARIANA YACKELIN DURANGO CABANA
2.- DECLINA LA COMPETENCIA para el JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
3.- Remítase el expediente con oficio al JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, para que siga conociendo de la presente causa.
4.- No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente acción.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
Dra. MARIAELVIRA C. REINA HERNANDEZ
LA JUEZA TITULAR
Dra. EDITH TORRES AMAYA
LA SECRETARIA EMPORAL
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 1:15 p.m, se dictó y publicó el fallo que antecede. Dicho fallo quedó registrado con el N°011.
Dra. EDITH TORRES AMAYA
LA SECRETARIA EMPORAL
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