Solicitud Nº 1351
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, Siete (7) de Febrero del 2.016
205º Y 157º
ASUNTO: Solicitud de Titulo Supletorio.
SOLICITANTE: XIOMARA JOSEFINA CASTILLO ARAMBULE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.457.626 y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
Conoció éste Juzgado de la presente solicitud presentada por los Ciudadanos ya ampliamente identificado, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio, ciudadana SILVIA REYES, titular de la cédula de identidad número V- 7.841.712 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.498, donde manifestó que el inmueble construido sobre un lote de terreno ejido, ubicado en la Calle Los Dos Amigos Barrio El Lucero, Parroquia Jorge Hernández de la jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, contiene una bienhechurias sobre las cuales vienen ocupando, solicitan se le otorgue título supletorio suficiente a su favor.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Con el fin de pronunciarse sobre la procedencia de lo requerido, se hace las consideraciones siguientes:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio del interesado en ellas…
Por su parte el Artículo 937 ejusdem, instituye lo siguiente:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. (Cursivas del Tribunal)
El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre ésta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.
A continuación, se pasa a valorar el material probatorio presentado por la solicitante:
Anexo a la presente solicitud se consignó copia simple de las cédulas de identidad de la solicitante; Levantamiento Parcelario que al ser concatenado con las resultas de la Inspección efectuada por La Sindico Procuradora Municipal, Abogada Yohamelly Rojas, mediante comunicación de fecha 29-02-2016, manifestó: “… en inspección realizada por este despacho se pudo constatar que las medidas y linderos señaladas en el escrito de solicitud de título supletorio coinciden con las observadas en sitio con un área de construcción de SETENTA Y CINCO METROS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (75,20 MTS2), para el momento de la inspección el inmueble se encuentra ocupado por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA CASTILLO ARAMBULE, quien manifiesta ocupar conjuntamente con su concubino ciudadano WILLIAM HERNANDEZ, y sus dos menores hijas, las mejoras y bienhechurias declaradas coinciden con las características señaladas en el escrito de solicitud de titulo supletorio, por la naturaleza de lo solicitado y no existiendo oposición ni en sitio ni por ante esta oficina no hay nada que objetar…”.
Dichas instrumentales tienen plena prueba, de conformidad con el contenido del artículo 1.357 del Código Civil. Así se valoran.
En fecha 24-02-2016, se evacuaron las testimoniales juradas de las Ciudadanas: NANCY ASUNCION HERNANDEZ de RIVERO, NEIDA ELENA LOPEZ MOSQUERA y ANA MARIA BRIÑEZ PORTILLO titulares de las cédulas de identidad número V-6.982.218, V-7.961.161 y V-16.633.596, todos domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
Dichas deposiciones carecen de valor y veracidad, porque del interrogatorio formulado a las declarantes y sus respectivas respuestas; no aportan nada que tenga que ver con el conocimiento de la construcción de alguna bienhechurias. Simplemente, hacen argumentos escuetos que no aportan nada ni demuestran que les conste la existencia de que se haya fomentado y ejecutado alguna bienhechurias, ya que en ningún momento se especificado o detallado en que consisten las mismas. En virtud de ello, a juicio de esta Juzgadora dichas deposiciones carecen de valor, porque se desvirtúa la naturaleza jurídica del testimonio -Así se establece.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2.001, Expediente No.00-278 estableció lo siguiente:
…Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó lo que sigue:
…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. (Cursivas y negrillas de este Tribunal)

Pues bien, con base a la información suministrada por la Sindico Procuradora Municipal del Municipio Cabimas, donde manifestó que constató que las bienhechurias requeridas en la presente solicitud tienen un área de construcción de SETENTA Y CINCO METROS CON VEINTE CENTIMETROS CUATRADOS (75,20 mts2). Aunado con el hecho de que dicha información emana de un funcionario público autorizado para emitir dicho pronunciamiento por tratarse de un área de terreno ejido, es decir, propiedad de la Municipalidad. Por ello, se les otorga valor probatorio, conforme al artículo 1.357 del Código Civil. En consecuencia, resulta forzoso para éste Tribunal otorgar el presente titulo supletorio, en virtud de consentimiento expreso otorgado por la Sindico Procuradora Municipal del Municipio Cabimas, quien manifestó expresamente: “…no hay nada que objetar…”. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las consideraciones antes expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: otorgar el titulo supletorio sobre las mejoras o bienhechurias, sobre un área de construcción de SETENTA Y CINCO METROS CON VEINTE CENTIMETROS CUATRADOS (75,20 mts2), solicitado por la Ciudadana XIOMARA JOSEFINA CASTILLO ARAMBULE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.457.626 y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, siete (7) día del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza,
(Fdo)
Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.
La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 55-2.016.
La Secretaria

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.