Expediente N° 1960
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, veintinueve (29) de Marzo del 2.016
-205º y 157º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante solicitud recibida en fecha veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil quince (2.015), emanada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, estado Zulia, los ciudadanos AARON ABELARDO GARCÍA MENDEZ y ANA GABRIEL CARRILLO LEON, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 18.483.067 y 21.043.111, respectivamente; ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho THAIRIM VENTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 197.160, expusieron:
“…En fecha Veintiocho de Junio de Dos mil trece (28/06/2013); contrajimos matrimonio por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, todo lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio N° 62, que en un (1) folio útil acompañamos al presente escrito, marcada con la letra “A”.-
Igualmente declaramos que fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Av. 44, Sector Ciudad Sucre, Urbanización Los Rosales, calle 3, casa 184, Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día Treinta de Enero del Dos Mil quince (30/01/2015), fecha a partir de la cual decidimos separarnos de hecho, producto de marcadas diferencias y hasta la presente fecha aún continuamos separados de hecho. Cada quien su propia vida, por lo que hemos decidido no continuar con una relación donde la vida en común no es, ni será posible, habiéndose convertido lamentablemente en una “RUPTURA PROLONGADA Y DEFINITIVA” de la misma, y a tal efecto hemos decidido solicitar como en efecto solicitamos la SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente y 762 del Código de Procedimiento Civil, Separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas:
PRIMERO: Queda establecido entre los cónyuges que cada uno podrá establecer su domicilio en la localidad que mejor les convenga.
SEGUNDO: Los cónyuges hacemos constar que durante la vigencia del Matrimonio no procreamos hijos ni generamos riquezas, bienes muebles o inmuebles que se puedan considerar fomentados dentro de la comunidad conyugal y por lo tanto no tenemos nada que repartir ni liquidar por la Comunidad de Gananciales o que sean considerados producto de la Comunidad de Ganancias.
TERCERO: De igual manera a partir de la admisión de la presente Separación, cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos, obligaciones e intereses que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud, quedando entendido que todos los bienes serán de su única y exclusiva propiedad y por lo tanto es convenido que no se considerarán producto de comunidad de gananciales y así lo decidimos.
Por todo lo antes expuesto, Ciudadano Juez, pedimos a usted se sirva, acordar nuestra separación legal de Cuerpos de conformidad con las disposiciones mencionadas en el texto de esta solicitud…”
En fecha veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil quince (2.015), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 65-2.015, decretando la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento solicitada.
En fecha veintiocho (28) de Marzo del año dos mil dieciséis (2.016), mediante auto dictado por éste Tribunal, la ciudadana, Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES, Jueza Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa, asimismo ordenó la notificación de las partes solicitantes. Librándose las respectivas Boletas de Notificación.
En la misma fecha, el Alguacil de éste Tribunal hizo constar que Notificó a los ciudadanos AARON ABELARDO GARCÍA MENDEZ y ANA GABRIEL CARRILLO LEON, titulares de las cédulas de identidad números V-18.483.067 y V-21.043.111, respectivamente; parte solicitante de la presente solicitud, quienes firmaron en señal de haberlos recibidos.
Con la misma fecha, mediante diligencia los ciudadanos AARON ABELARDO GARCÍA MENDEZ y ANA GABRIEL CARRILLO LEON, titulares de las cédulas de identidad números V-18.483.067 y V-21.043.111, respectivamente; debidamente asistidos por la Profesional del Derecho THAIRIM VENTO PINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 197.160, parte solicitante de la presente solicitud; se dieron por notificados y renunciaron al lapso de avocamiento.
En fecha veintiocho (28) de Marzo del año dos mil dieciséis (2.016), los ciudadanos AARON ABELARDO GARCÍA MENDEZ y ANA GABRIEL CARRILLO LEON, titulares de las cédulas de identidad números V-18.483.067 y V-21.043.111, respectivamente; debidamente asistidos por la Profesional del Derecho THAIRIM VENTO PINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 197.160, parte solicitante de la presente solicitud, consignaron diligencia, constante de un (1) folio útil, exponiendo lo siguiente: “…que por cuanto ha transcurrido un (01) año, contado a partir de la fecha en que fue declarada por este digno Tribunal, la separación de cuerpos, se sirva Decretar su CONVERSIÓN de SEPARACIÓN DE CUERPOS en DIVORCIO …”
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. ASÍ SE ESTABLECE.-
Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos AARON ABELARDO GARCÍA MENDEZ y ANA GABRIEL CARRILLO LEON, ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-
III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS AARON ABELARDO GARCÍA MENDEZ y ANA GABRIEL CARRILLO LEON, titulares de las cédulas de identidad números V-18.483.067 y V-21.043.111, respectivamente; y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día veintiocho (28) de Junio del año dos mil trece (2.013), por ante el Registrador Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas, estado Zulia, Acta N° 62.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por la Profesional del Derecho THAIRIM VENTO PINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 197.160.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintinueve (29) día del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Dra. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 67-2.016.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Dra. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
ZRBO/mcgd.-
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