Solicitud Nº 1359
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, quince (15) de Marzo del 2.016
205º Y 157º
ASUNTO: Solicitud de Título Supletorio.
SOLICITANTE: MINERVA JOSEFINA ARAPE de MATOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-7.842.327 y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
Conoció ésta Juzgadora de la presente solicitud presentada por la Ciudadana MINERVA JOSEFINA ARAPE de MATOS, ya ampliamente identificada, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio, ciudadana MARÍA ELIZABETH POLANCO de ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número V-7.730.473 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 152.721, donde manifestó que el inmueble construido sobre una parcela de terreno ejido, ubicado en el Callejón Santana, Barrio Federación II, en jurisdicción de la Parroquia San Benito del Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia, contiene una bienhechurias sobre las cuales viene ocupando y solicita se le otorgue título supletorio suficiente a su favor.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Con el fin de pronunciarse sobre la procedencia de lo requerido, se hace las consideraciones siguientes:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio del interesado en ellas…
Por su parte el Artículo 937 ejusdem, instituye lo siguiente:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. (Cursivas del Tribunal)
El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre ésta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud, de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.
A continuación, se pasa a valorar el material probatorio presentado por la solicitante:
Anexo a la presente solicitud se consignó copia simple de la cédula de identidad de la solicitante; Levantamiento Parcelario que al ser concatenado con las resultas de la Inspección efectuada por La Sindico Procuradora Municipal, Abogada Yohameily Rojas, mediante comunicación de fecha 09-03-2016, de la cual se desprende lo siguiente: que en la inspección realizada por ese despacho se pudo constatar que la medida del lindero NORTE señalada en el escrito de solicitud de título supletorio no coincide con la observada en el sitio, la cual es de 15 metros, el resto de los linderos y medidas si coinciden, asimismo que el área de construcción es de CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (164,72 MTS2), coincidiendo ésta con el área señalada en el escrito de solicitud y para el momento de la inspección el inmueble se encontraba ocupado por la ciudadana MINERVA JOSEFINA ARAPE de MATOS, quien es la parte solicitante quien manifestó ocupar el inmueble conjuntamente con su esposo, ciudadano JOSÉ MATOS y sus tres (3) hijos, las mejoras de bienhechurias declaradas coinciden con las características señaladas en el escrito de solicitud de título supletorio, y no existiendo oposición en el sitio de la Inspección ni por ante esa oficina manifestó: “…NO HAY NADA QUE OBJETAR DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS…”.
Dichas instrumentales tienen plena prueba, de conformidad con el contenido del artículo 1.357 del Código Civil. Así se valoran.
En fecha 10-03-2016, se evacuaron las testimoniales juradas de los Ciudadanos: JOSÉ JESUS TUDARE y VICTOR JOSÉ CORDOVA GUERRA titulares de las cédulas de identidad número V12.466.246 y V-9.450.666, todos domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
Dichas deposiciones carecen de valor, porque del interrogatorio formulado a los declarantes y sus respectivas respuestas; no aportan nada que tenga que ver con el conocimiento de la construcción de alguna bienhechurias. Simplemente, hacen argumentos escuetos que no aportan nada ni demuestran que les conste la existencia de como se hayan fomentado y ejecutado las referidas bienhechurías, ya que en ningún momento se especifico o detallado en que consisten las mismas. En virtud de ello, a juicio de ésta Juzgadora dichas deposiciones carecen de valor, pues no se dieron las condiciones de tiempo, modo y lugar para ser considerados testigos fidedignos. Así se establece.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2.001, Expediente No.00-278 estableció lo siguiente:
…Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó lo que sigue:
…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. (Cursivas y negrillas de este Tribunal)

Pues bien, con base a la información suministrada por la Sindico Procuradora Municipal del Municipio Cabimas, donde manifestó que constató que las bienhechurias requeridas en la presente solicitud tienen un área de construcción de CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (164,72 MTS2). Aunado con el hecho de que dicha información emana de un funcionario público autorizado para emitir dicho pronunciamiento por tratarse de un área de terreno ejido, es decir, propiedad de la Municipalidad. Por ello, se les otorga valor probatorio, conforme al artículo 1.357 del Código Civil. En consecuencia, resulta forzoso para éste Tribunal otorgar el presente título supletorio, en virtud de consentimiento expreso otorgado por la Sindico Procuradora Municipal del Municipio Cabimas, quien manifestó expresamente: “…no hay nada que objetar…”. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por las consideraciones antes expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: otorgar el titulo supletorio sobre las mejoras o bienhechurias, sobre un área de construcción de CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (164,72 MTS2), solicitado por la Ciudadana MINERVA JOSEFINA ARAPE de MATOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-7.842.327 y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia. DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes trascrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Temporal,
(fdo)
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
La Secretaria Temporal,
(fdo)
Dra. Marlyn Carolina Godoy Delgado.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 63-2.016.
La Secretaria Temporal,
(fdo)
Dra. Marlyn Carolina Godoy Delgado.

La Suscrita Secretaria Temporal de éste Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, quince (15) de Marzo del 2.016.
La Secretaria Temporal,

Dra. Marlyn Carolina Godoy Delgado.
ZRBO/mcgd.-