Nº 038-16.
Exp. 6784
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
Con sede en Cabimas.-
MOTIVO: “DIVORCIO” 185-A.
DEMANDANTE: ANA ELIZABETH PEROZO DE SANCHEZ
DEMANDADO: FELIX OMAR SANCHEZ GARCIA.
APODERADOS Y/O ABOGADOS ASISTENTES:
ABOGADA DEL ACTOR: JHOANA PEROZO FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 182.871.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 11 de Noviembre del Año 2015, se recibió la presente solicitud por distribución, interpuesta por la ciudadana ANA ELIZABETH PEROZO DE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Número V-7.730.906, asistida por la abogada en ejercicio JHOANA PEROZO FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 182.871, en la cual piden se declare el Divorcio fundamentando su Solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil.-
ALEGANDO: “Ciudadano Juez, contraje matrimonio por ante la prefectura del municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año 2006, con el ciudadano FELIX OMAR SANCHEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con la cedula de identidad N° V-9.351.367, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio, la cual anexo en Copia Certificada… Omisis…De esa union no se procrearon hijos. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en la Calle Oherquis, Barrio Federación II, casa, casa sin numero Sector H7 del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia… Omissis…las diferencias que existían entre los mencionados ciudadanos empezaron a suscitarse desde hace seis (06) años incurriendo en una separación prolongada que proviene aproximadamente desde la fecha veinte (20) de agosto del año 2010 ….Omissis……
En fecha 05 de Noviembre de 2015, se le dio entrada, para luego resolver.
Por auto de fecha 16 de Diciembre de 2015, se admite cuanto ha lugar en derecho se emplaza al ciudadano FELIX OMAR SANCHEZ GARCIA, se acuerda la citación para el Fiscal 36° del Ministerio Público, y con la misma fecha se libraron los recaudos respectivos.
En fecha 21 de enero de 2016, consta en actas exposición del Alguacil donde manifiesta que el ciudadano FELIX OMAR SANCHEZ GARCIA, se negaba a firmar ni recibía nada porque tenía que hablar con su abogado.
Consta en actas al folio 20 del presente expediente, consignación de la boleta de citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico.
Por diligencia de fecha 26 de Enero del 2016, la apoderada actora solicito notificación al ciudadano Félix Omar Sánchez conforme lo establecido al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, se acordó pedimento por auto de la misma fecha de conformidad a lo solicitado.
Riela a las actas del presente expediente comunicación del Fiscal 36° del Ministerio Público, dicha comunicación se le dio entrada y se ordeno agregar a las actas.
Por auto de fecha 17 de febrero del 2016, se acordó aperturar Articulación Probatoria, ordenándose notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico, a fin de participarle la incidencia probatoria.
En fecha 24 de febrero del 2016, el alguacil realiza auto de exposición consignando la Boleta de Notificación firmada por el Fiscal 36° del Ministerio Público.
En fecha 29 de febrero del 2016, al folio 31 del presente expediente, corre inserto diligencia suscrito por la Apoderada Judicial de la actora, solicitando la comparecencia de testigos.
Por auto de fecha 02 de marzo del 2016, se admiten las Pruebas Promovidas.
Desde el folio 35 al folio 38 del presente expediente, corren insertas declaraciones de los Testigos promovidos.
ESTE TRIBUNAL ESTANDO EN EL LAPSO PROCESAL PARA DICTAR SENTENCIA, PASA A HACER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Sustanciado como ha sido el presente proceso habiéndose cumplido tanto con los actos como lapsos del proceso, la citación a la demandada, al igual que la notificación del Fiscal del Ministerio Publico competente, la apertura del lapso probatorio de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promoviera y evacuaran sus respectivas pruebas, habiéndose cumplido con el debido proceso y la defensa e igualdad de las partes, estando en el lapso para dictar la sentencia de merito o de fondo.
Primeramente, la valoración de todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes en este proceso, concretamente las pruebas del accionante, ya que la accionada no dio contestación a la demanda, ni realizó ni produjo prueba alguna durante el presente debate judicial, procediendo a la valoración de todas y cada una de las pruebas de la parte accionante de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACCIONANTE
Produce con su demanda, en dos (2) folios útiles copia certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos FELIX OMAR SANCHEZ GARCIA y ANA ELIZABETH PEROZO CHIRINOS, emanada de la Registrador Civil del Municipio Cabimas, Parroquia Ambrosio, las cuales aparecen o rielan a los folios 7 y 8 del Expediente marcado con la letra “A”; tratándose la misma de un documento publico que emana de una oficina publica del Estado, concretamente la Oficina Municipal de Registro con facultades expresas por la Ley, para emitir dicho documento y al no ser cuestionada ni impugnada por el adversario en el presente debate judicial, la misma mantiene la fuerza publica que de ella emana, en consecuencia su autenticidad, su veracidad, su validez, teniéndose la misma como prueba fundante de la acción y con valor probatorio en todo su contenido y firma, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE ACCIONANTE
La apoderada judicial del actor en su escrito de pruebas, promovió las testimoniales de los ciudadanos ENDERSON SOTO y NEIDY ZAPATA DE MARTINEZ, pruebas éstas que fueron admitidas por el órgano jurisdiccional tal como se desprende del auto de fecha 02/03/2016 donde se fijo dia y hora para su evacuación y llegado el momento acordado, se procedió a realizar dicha evacuación en los siguientes términos:
En fecha 07 de Noviembre de 2016, fue presentado el ciudadano ENDERSON SOTO quien bajo juramento, manifestó no estar incurso en ninguna causal o impedimento para declarar. Ahora bien, el testigo de acuerdo a la valoración de este órgano jurisdiccional, se encuentra conteste en cuanto al hecho de conocer al matrimonio FELIX OMAR SANCHEZ GARCIA y ANA ELIZABETH PEROZO CHIRINOS, así mismo manifestó conocer la fecha precisa de separación entre los cónyuges, por cuanto en la respuesta rendida en el interrogatorio declaró tener conocimiento que a mediados del mes de agosto del 2010, se separaron de hecho y hasta el momento de su declaración, no se han reconciliado, motivo por el cual se valora como un medio probatorio contundente en el presente caso, analizado y valorado este testimonio se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Así mismo presenta a la testigo NEIDY ZAPATA DE MARTINEZ, señalando conocer de vista, trato y comunicación a los esposos FELIX OMAR SANCHEZ GARCIA y ANA ELIZABETH PEROZO CHIRINOS, que fueron vecinos, en su interrogatorio contesto que en agosto del 2010 tuvo una conversación que se iba con un hermano a vivir porque se iba a trabaja y que no se iba con su esposa porque tenían problemas y se iban a separar; posteriormente en la CUARTA PREGUNTA: del interrogatorio formulado ¿Diga la testigo si en el transcurso de estos años, el ciudadano FELIX OMAR SANCHEZ GARCIA, retorno en algún momento, al lugar de su domicilio conyugal respondió no, no ha vuelto. Si analizamos las respuestas se evidencia que esta conteste de los hechos alegados por el actor, además que esta en consonancia con el testimonio anterior, por lo tanto se declara todo el valor probatorio a este testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 ejusdem.
MOTIVACION DE SENTENCIA
Estudiada, analizada, valorada como han sido la demanda, las pruebas promovidas y evacuadas y estando en el lapso procesal, es necesario invocar el principio de la carga de la prueba inserta en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, principio éste que desde el punto de vista doctrinario no es mas que la obligación procesal que tienen las partes en el sentido de quien afirma o niega un hecho tiene la obligación de probar para que obtengan una sentencia favorable.
Es el mecanismo constitucional a través del cual se materializa la justicia, es el instrumento ideal, adecuado para ello, siendo el órgano jurisdiccional subjetivo, esto es el juez o la jueza, los rectores sometidos a su conocimiento o jurisdicción, los encargados de velar porque en los procesos no se vulnere la justicia, no se cometan fraudes que vayan en contra de uno de los principios fundamentales de la justicia como lo es la paz y la tranquilidad social; en este sentido de acuerdo al principio de la carga de la prueba ya señalada, en el caso in comento, correspondía fehacientemente al accionante demostrar clara y precisa los hechos por él afirmados, como señalar y probar la fecha exacta en que ocurrieron los hechos, así como los motivos de su accionar, debiendo probar por parte del demandado conductas que violentan o incumplen con los deberes conyugales establecidos en el código sustantivo o código civil.
Los elementos probatorios que aportan la demandante como las pruebas documentales quedó demostrado la relación que existe entre ellos, como lo es la del Matrimonio, así como las pruebas testimoniales aportadas que ilustran de mejor manera a este juzgador, aun si bien es cierto, que el matrimonio como familia constituye el fundamento esencial de la sociedad, concepto éste clásico donde el estado provee los mecanismos para mantener dicha institución, existe un principio universal que se refiere al hecho de que nadie esta obligado a vivir en comunidad y cuando ello resulte así, están los mecanismos jurisdiccionales que permite tal liquidación pero con los principios y valores de justicia y equidad, por lo tanto es forzoso concluir en este Juzgador la Procedencia en derecho, declarando con lugar el Divorcio 185-A propuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente mencionadas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil el vinculo Matrimonial existente entre los ciudadanos: FELIX OMAR SANCHEZ GARCIA y ANA ELIZABETH PEROZO CHIRINOS, antes identificados, y que estos contrajeron matrimonio por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas, Parroquia Ambrosio, del Estado Zulia, en fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año 2006. En consecuencia se ordena expedir sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese por Secretaria Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y CERTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
……
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
. LA SECRETARIA,
DRA. JUNAIDA MOLINA.
En la misma fecha siendo la(s) tres de la Tarde (03:00 p.m.), se Dictó y Publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº 038-16.-
|