EXP. 6362
Sent. Nº 039-16
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS
SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO).
SOLICITANTES: JOSMELL GERARDO SUAREZ MAVAREZ y MARLORETT BEATRIZ ALVAREZ GIL
ABOGADA ASISTENTE: ENEIDA LARES YNCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.468.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
Este Tribunal en fecha Dieciocho (18) de Junio del año Dos Mil Trece (2013) se recibe por Distribución la presente Solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, signada con el N° 5622-2013.
En fecha 20 de Junio de 2013, SE LE DIO ENTRADA a la presente Solicitud de SEPARACION DE CUERPOS presentada por los ciudadanos JOSMELL GERARDO SUAREZ MAVAREZ y MARLORETT BEATRIZ ALVAREZ GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-12.467.066 y V-14.083.709 respectivamente, asistidos por la profesional del derecho ENEIDA LARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 28.468; en la cual piden se declare la SEPARACION DE CUERPOS fundamentando su Solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en los artículos del Código Civil.
En el escrito presentado, expusieron alegando entre otras cosas lo siguiente:(OMISSIS).
“Consta en el acta de matrimonio….que contrajimos matrimonio civil el dia QUINCE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (15/12/1998), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia….Fijamos nuestro domicilio conyugal en la Avenida 31, distinguida con el N° 246, sector Campo Elías, en jurisdicción de la Ciudad de Cabimas, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia…En nuestra unión matrimonial no procreamos hijos..Pero es el caso Ciudadano Juez, que por una cantidad de problemas que no vienen al caso mencionar, decidimos a partir del dia primero de abril de dos mil diez (01-04-2010) separarnos…..” (Omissis).
Por resolución de esa misma fecha, es decir 20 de Junio de 2013, el Tribunal acordó LA SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
En fecha Nueve (09) de Marzo del presente Año Dos Mil Dieciséis (2016), el Ciudadano JOSMELL GERARDO SUAREZ MAVARES, plenamente identificado en actas debidamente asistido de abogada, solicita la Conversión en Divorcio en la presente causa, en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos y pide la notificación de la ciudadana MARLORETT BEATRIZ ALVAREZ GIL, también identificada en actas.-
Ahora bien, en fecha 10 de Marzo de 2016, la ciudadana MARLORETT BEATRIZ ALVAREZ GIL, ya identificada en actas y asistida de abogada, se da por notificada y pide se declare la disolución del vinculo conyugal.
El Tribunal con arreglo a lo Solicitado, pasa a decidir en los siguientes términos:
Entre las causales de Divorcio establecidas en el Artículo 185 del Código, Civil, está la del último aparte el que dice:
“También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de Un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa Notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior”.-
En consecuencia para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que se solicita la Conversión ha transcurrido mas de Un (1) Año sin haberse producido la reconciliación o que no se hubiere efectuado otro hecho que lleve el animo del Sentenciador a mantener la integridad del Matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de Conversión no es simultanea.-
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Veinte (20) de Junio del Dos Mil Trece (2013), mientras que la petición de Conversión en Divorcio, se efectuó el día Nueve (09) y Diez (10) de Marzo del presente Año Dos Mil Dieciséis (2016) por las partes, en consecuencia ha transcurrido mas de Un Año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal Homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-
En virtud de lo cual y por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACION DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMENTO, tienen convenida y fue declarada por este Tribunal los ciudadanos JOSMELL GERARDO SUAREZ MAVAREZ y MARLORETT BEATRIZ ALVAREZ GIL, ya identificados, y en Consecuencia Disuelto el Matrimonio Civil que estos contrajeron por ante la Intendencia de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Quince (15) de Diciembre del Año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998).-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente Decisión.
Déjese por Secretaría Copia Certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CERTIFIQUESE.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Diez (10) días del Mes de Marzo del presente Año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años: 205º de la Independencia y 157º de la federación.
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA.
Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha anterior siendo las 1:51 p.m. previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la presente Resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 039-16, en el Legajo respectivo.
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