Nº Exp. 6.709-16.
Sentencia N°24.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS MUNICIPIO CABIMAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 15 de enero de 2016, este Tribunal admitió solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ANDRÉS LÓPEZ JIMÉNEZ y DORCA ESTHER TILLERO DE LÓPEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-14.449.348 y V-17.007.791, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas, asistidos por la Abogada en ejercicio JAZMIN RICHARD MC GUIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.535.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo que se instó a consignar las copias simples respectivas para librar los recaudos correspondientes.
En fecha 10 de febrero de 2016, se libraron los recaudos al Representante del Ministerio Público.
Al folio diez (10) del expediente, se encuentra agregada la boleta de notificación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público.
Al folio doce (12), el Fiscal Auxiliar 36º del Ministerio Público mediante diligencia presentada expone:..”por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ANDRÉS LÓPEZ JIMÉNEZ y DORCA ESTHER TILLERO”.
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido de la diligencia cursante al folio doce (12), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que en fecha 07 de marzo del año 2009, contrajeron Matrimonio Civil ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal como consta en el Acta de Matrimonio signada con el N° 102, que en copia certificada fue consignada. Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Primero de Enero, casa N° 20, Sector Guabina, Municipio Cabimas del Estado Zulia, hasta el día 1° de mayo de 2010, situación que según sus dichos persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (5) años, por lo que han decidido de mutuo acuerdo solicitar que cumplidas las formalidades de ley se declare su divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, y adquirieron bienes los cuales describen en su solicitud, siendo obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos ANDRÉS JÓPEZ JIMÉNEZ y DORCA ESTHER TILLERO DE LÓPEZ y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos ANDRÉS LÓPEZ JIMÉNEZ y DORCA ESTHER TILLERO DE LÓPEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-14.449.348 y V-17.007.791, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas, asistidos por la Abogada en ejercicio JAZMIN RICHARD MC GUIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.535, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día 07 de marzo del año 2009, ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Zulia, dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron que no procrearon hijos y adquirieron los bienes que describieron en su solicitud.
Con respecto a la liquidación de bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal declara que la misma es improcedente en derecho, ya que es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vínculo matrimonial, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 158, en fecha 22 de junio del 2001.
Una vez puesta en estado de ejecución la presente sentencia, expídanse las copias certificadas respectivas y ofíciese a los organismos correspondientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (07)días del mes de marzo de dos mil dieciséis. AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA,


ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.