Exp. Nº 6546-14.
Sentencia Nº 23.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DEMANDANTE: BASAM CHARIB FADDOUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.451.622, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: SILEYNI PRIETO y JOSÉ ALEXANDRO VÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 87.892 y 169.895, respectivamente.
DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS de los ciudadanos CARLOS ARAPÉ y ALBERTINA SÁNCHEZ DE ARAPÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-113.485 y 113.486, respectivamente.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA
PARTE DEMANDADA: NILDA ROBERTIZ DE PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.992.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE CRÉDITO HIPOTECARIO POR PRESCRIPCIÓN.
En fecha 11 de agosto de 2014 se admitió la demanda presentada, se ordenó el emplazamiento de los Herederos Desconocidos de los ciudadanos CARLOS ARAPÉ y ALBERTINA SÁNCHEZ DE ARAPÉ, para que comparezcan a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos contados a partir de la publicación y consignación que se haga en actas de la última publicación del Edicto en los Diarios que se ordenó publicar.
En fecha 26 de septiembre de 2014, este Tribunal le hizo entrega a la Apoderada Actora, de los Edictos de citación librados en esta causa.
Constan en actas, las diferentes publicaciones realizadas del Edicto librado y las cuales fueron agregadas al expediente.
Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2015, la Abogada Sileyni Prieto con el carácter de actas, solicitó se designe Defensor Ad Litem a la parte demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal, para lo cual se designó a la Abogada NILDA ROBERTIZ DE PÉREZ a quien se le libró la boleta respectiva.
Practicada como fue la notificación de la Abogada NILDA ROBERTIZ DE PÉREZ, la misma en su oportunidad respectiva, aceptó el cargo de Defensora Ad Litem de la parte demandada.
Consta en actas que en fecha 08 de julio de 2015, fue practicada la citación de la Defensora Ad Litem de la parte accionada.
En la oportunidad respectiva, la Abogada NILDA ROBERTIZ DE PÉREZ con el carácter de actas, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda intentada en contra de sus representados.
De actas se evidencia que únicamente la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, y en su oportunidad fueron agregadas y admitidas.
Vencidos los lapsos correspondientes, este Tribunal dictó auto mediante el cual dijo VISTOS y entró en término de dictar la sentencia que habrá de recaer en esta causa.
La Defensora Ad Litem de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda expresó en un resumen muy claro, todas las diligencias realizadas a los fines de localizar a sus representados, los cuales no pudo ubicar, y con el fin de defender sus derechos, a todo evento dio contestación negando, rechazando y contradiciendo en todos y casa uno de sus términos el escrito libelar, tanto en los hechos alegados por no ser ciertos, como en el derecho que se pretende sustentar por no ser aplicables ni procedentes, lo cual demostraría en su oportunidad.
CONSIDERACIONES PREVIAS.
Efectuado el estudio de las actas que conforman este expediente, el Tribunal pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El actor en el presente juicio solicita la Declaratoria de Extinción de la Garantía Hipotecaria de Primer Grado; junto a la demanda, se produjo copia certificada del documento de venta cursante en actas a los folios 8 al 13, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público, bajo el Nº 38, tomo 6, protocolo primero, el 19 de noviembre de 1986. Ese documento comprueba que los ciudadanos CARLOS ARAPÉ y ALBERTINA SÁNCHEZ DE ARAPÉ, representados por su Apoderado Judicial CARLOS ALBERTO ARAPÉ, vendieron al ciudadano JOSEPH CHARIB, un local comercial identificado con el N° 3 de la Planta Baja del Edificio Arapé, ubicado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, entre las Calles Miranda, Independencia y Rosario cuyos linderos son: Noreste: en ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts); Calle Rosario, Suroeste: en ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts), Calle Independencia; Sureste: en cuarenta y cuatro metros con cincuenta centímetros (44,50 mts), Calle Miranda y Noroeste: garage que es o fue de León Salas y “Cia”. Los linderos particulares del local son los siguientes: NOROESTE: Fachada noroeste del edificio. SUROESTE: Pasillo de entrada circulación y escalera de acceso a la parte alta y ducto de servicio. NORESTE: Linda con local N° 4; SURESTE: Calle Miranda. Tiene una superficie aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS CON TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (70,03 MTS 2) quedando garantizado el pago del precio con una hipoteca de primer grado. Posteriormente a ello, el ciudadano JOSEP CHARIB, vende al actor BASAM CHARIB FADDOUL el referido inmueble quien al mismo tiempo se subroga a la Hipoteca de Primer Grado, según documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 08 de octubre de 2013, bajo el N° 37, Tomo 2°, Protocolo 1°. Finalmente, encontramos en las actas el resultado de la prueba de Informe requerida por este Órgano Jurisdiccional al ciudadano Registrador Público y agregada a los autos en fecha 13 de enero de 2016, donde se puede constatar que conforme a lo expuesto por el mencionado Funcionario Público, el inmueble sobre el cual se solicita declaratoria de Prescripción Extintiva, le perteneció durante los últimos 29 años al ciudadano JOSEPH CHARIB, quien lo vendió posteriormente al demandante, indicando en dicha comunicación los datos de protocolización del documento.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.
Para decidir, este tribunal observa que la pretensión del actor en el presente juicio es como se ha expresado, la Declaratoria de Extinción de la Garantía Hipotecaria de Primer Grado, constituida sobre un Local Comercial ubicado en la Planta Baja del Edificio Arapé, distinguido con el N° 3, Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor del ciudadano BASAM CHARIB FADDOUL, protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia , el 19 de noviembre de 1986, bajo el Nº 38, Tomo 6 del Protocolo Primero.
Ahora bien, siendo el caso que la presente demanda persigue una decisión jurisdiccional que establezca por vía de sentencia mero declarativa una situación jurídica “LAEXTINCIÓN DE UN CREDITO HIPOTECARIO POR PRESCRIPCIÓN” este juzgador observa, el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
De un análisis de este artículo observamos que se establecen dos situaciones reguladas en la norma trascrita: 1) que el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho y 2) establecer la existencia de una relación jurídica.
Al respecto establece el Articulo 1.907 del Código Civil:
“Las Hipotecas se extinguen: 1.- Por la extinción de la obligación.- 2) Por la perdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el Articulo 1.865.- 3) Por la renuncia del Acreedor.- 4) Por el pago del precio de la cosa hipotecada.- 5) Por la expiración del termino a que se le haya limitado.- 6) Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas” y cónsono a ella establece el Articulo 1.908 Ejusdem.
Y el artículo 1.908 establece:
” La Hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verifica por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviera en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.-
Ahora bien, siendo que la obligación hipotecaria objeto de la acción fue constituida en fecha 1° de febrero de 1987, a la fecha de admisión de la demanda 11 de agosto de 2014 han transcurrido mas de 27 años, es decir, ha pasado holgadamente el tiempo previsto para la prescripción de la hipoteca de conformidad con la norma prevista en el artículo 1908 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.977 ejusdem, cito: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
El demandante sólo estaba obligado a probar la existencia de la obligación y que es poseedor del bien gravado con la hipoteca lo que logró con un documento público que no fue tachado de falso por el defensor judicial.
El otro presupuesto de la prescripción –el transcurso del tiempo- no requiere de un especial medio de prueba. A partir de la fecha que se hizo exigible el crédito se inicia el cómputo del lapso y se consuma al fin del último día del término –artículo 1976 del Código Civil- salvo que el acreedor compruebe haber interrumpido el lapso de prescripción por alguna de las vías establecidas legalmente.
En vista que desde el año 1987 hasta el presente han transcurrido poco más de 27 años sin que la parte demandada haya comprobado que durante ese tiempo ocurrió alguna causa de interrupción o que obste la prescripción, la demanda deberá ser declarada procedente.
Al respecto, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, ha señalado, que la prescripción extintiva sólo extingue las acciones que sancionan aquella obligación, e indica que cuando la prescripción ocurre, se extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación más no la obligación.
Asimismo señala que las condiciones para la procedencia de la prescripción extintiva, son: “1°. Inercia del acreedor, 2°. El Transcurso del tiempo fijado por la Ley y 3°. Invocación por parte del interesado”.
Ahora bien, en lo que concierne a la inercia del acreedor, entendida esta como la situación en la cual el acreedor, teniendo la necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ha ejecutado dicha acción, frases subrayadas que se traducen en los tres (3) requisitos para declarar la existencia de la referida inercia. En tal sentido, el primero resulta cuando el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento y no lo ejerce; el segundo, se refiere a que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, y es por ello que no puede haberse suspendido la prescripción por ninguna de las causas legales establecidas en el Código Civil, y por último relativo al tercer elemento para que se configure la inercia del acreedor es necesario, que la acción no hubiese sido ejercida. En lo que se refiere al transcurso del tiempo fijado por la Ley para pretender la prescripción extintiva, dispone el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano ejusdem.
Siguiendo los planteamientos anteriores, es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por la parte. En consecuencia, una vez delimitadas las condiciones para la procedencia de la declaración de prescripción extintiva, procede este juzgador a analizar el cumplimiento de los mismos, en la presente causa.
Analizadas las actas procesales este servidor no encuentra prueba alguna, que acredite que la parte demandada identificada en autos, haya realizado gestiones tendientes a solicitar la ejecución de la obligación, demostrándose que en efecto ha tenido la posibilidad de hacerlo, por no resultar de las actas prueba alguna de la interrupción del lapso de prescripción. Asimismo, del documento de constitución de hipoteca se evidencia que la misma fue constituida en fecha 1° de febrero de 1987, lo que arroja que desde esa fecha han transcurrido 29 años hasta la fecha en que es dictada esta sentencia lo que genera que, en el caso de autos, se ha excedido el lapso de prescripción establecido en la ley, evidenciándose en consecuencia el cumplimiento del segundo requisito. Del mismo modo, en lo que se refiere al tercer y último requisito, este servidor observa que el ciudadano BASAM CHARIB FADDOUL, a través de su Apoderada Judicial Abogada SILEYNI PRIETO, es quien solicita la declaratoria de la prescripción extintiva.
En este orden de ideas, observamos que el Código Civil Venezolano, cuando fija las características de la prescripción liberatoria o extintiva, refiere en su artículo 1952, lo siguiente:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
De un análisis del texto legal trascrito, podemos precisar que el legislador venezolano, le da un tratamiento unitario a la prescripción adquisitiva (usucapión), y a la prescripción extintiva, a pesar de que existen diferencias notables entre ambas instituciones, por tanto, en el presente fallo centraremos nuestro análisis en las condiciones que deben coexistir, en cuanto a los elemento o requisitos fundamentales de la prescripción extintiva y si realmente en el caso de autos, la empresa accionante logró traer al proceso los elementos fundamentales, en cuanto a la existencia de un derecho, así como la necesidad de que se resuelva su pedimento como una excepción en sentido técnico.
La Casación Civil Venezolana por su parte, en fallo del doce (12) de octubre de 2.003, con Ponencia del Magistrado Doctor Antonio Ramírez Jiménez, y proferida en el Exp. 01904, cuando caracteriza los tipos de prescripción existente en Venezuela, fija los requisitos de procedibilidad y refiere que:
“Hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria por que castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad. “
El Juzgador para pronunciarse sobre la pertinencia de la pretensión liberatoria contenida en la demanda, debe determinar si en el caso de autos, se cumplen con todas las circunstancias concurrentes que deben tenerse en cuenta para que pueda producirse el cambio en la situación jurídica que une a las partes, y pueda surgir la sentencia como el acto del cual emergen los efectos jurídicos solicitados en la pretensión, y por otra parte constatar previamente con vista a las pruebas ofrecidas, si las partes que integran la relación procesal óbstenla legitimad para actuar en el proceso, tomando en cuenta que la parte actora adquiere el inmueble litigioso de manera pura y simple, como consta de su documento adquisitivo, y no es sino, al momento de protocolizar dicho instrumento, cuando se le advierte de la existencia del gravamen que afecta al inmueble.
De un exhaustivo examen de los documentos producidos con la demanda, como fueron documento de Hipoteca de Primer Grado sobre el inmueble identificado y ratificados por la demandante en la etapa probatoria, encontramos que para acreditar la legitimidad activa en el proceso, así como el derecho de propiedad invocado, se acompaña el documento adquisitivo protocolizado por ante la Oficina Registro Publico de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha (19) de Noviembre de 1986, anotado bajo el Nº 38, Tomo 06, Protocolo Primero, mediante el cual el ciudadano JOSEPH CHARIB, adquiere del ciudadano CARLOS ALBERTO ARAPE SANCJEZ, quien actúa como apoderado de CARLOS ARAPE y ALBERTINA SANCHEZ, según poder registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 02 de diciembre de 1985, bajo el N°33, Tomo 5°, Protocolo 3° y se constituye Hipoteca de Primer Grado sobre el inmueble hasta por la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130,000,oo), equivalente hoy a la suma de Ciento Treinta Bolívares ( BS.130,00)de manera pura y simple, sin reserva ni condición alguna, el inmueble identificado en los autos, constituido por un local comercial ubicado en la Planta Baja del Edificio Arapé, distinguido con el N° 3, Parroquia Carmen Herrera, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyas características, linderos y demás especificaciones, quedaron establecidas en el titulo adquisitivo.
En este orden de ideas, es menester destacar que el comprador aceptó la Hipoteca en referencia, es decir, sobre la existencia de una obligación garantizada con Hipoteca de Primer Grado, que pesa sobre el inmueble y constituida a favor de los ciudadanos CARLOS ARAPÉ y ALBERTINA SÁNCHEZ DE ARAPÉ.
Ahora bien, la venta que realiza el ciudadano JOSEPH CHARIB al ciudadano BASAM CHARIB FADDOUL, del local comercial ya identificado y deslindado en actas, con una superficie de SETENTA METROS CUADRADOS CON TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (70,03 mts 2)venta notariada en fecha 15 de octubre de 2007, por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda,
anotado bajo el No. 20 de los libros respectivos y Registrada en la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, bajo el No. 37, Tomo N° 2 Protocolo 1 Cuarto Trimestre, este se subroga a la obligación referida, y el inmueble vendido soporta el gravamen Hipotecario de Primer Grado que pesa sobre el inmueble.
Y el artículo 1.908 del Código Civil establece:
La Hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verifica por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviera en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.-
Ahora bien, siendo que la obligación hipotecaria objeto de la acción fue constituida en fecha 1° de febrero de 1987 a la fecha de admisión de la demanda 11/08/2014, han transcurrido mas de 27 años, es decir, ha pasado holgadamente el tiempo previsto para la prescripción de la hipoteca de conformidad con la norma prevista en el artículo 1908 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.977 del Código Civil, por lo que este tribunal debe declarar extinguida la hipoteca constituida por los ciudadanos CARLOS ARAPÉ y ALBERTINA SÁNCHEZ DE ARAPÉ a favor del ciudadano BASAM CHARIB FADDOUL , por la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,oo), ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, el día 19 de noviembre de 1986, bajo el Nº 38, Tomo 6° del Protocolo Primero, por lo que en consecuencia, este servidor considera que en el presente caso se han cumplido las condiciones de procedencia para la declaración de la prescripción extintiva de la hipoteca debiendo declararse procedente en derecho la demanda incoada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 16, 895 y 900 del Código de Procedimiento Civil y 1907, 1.908 y 1.977 del Código Civil declara: CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXTINCION DE UN CREDITO HIPOTECARIO POR PRESCRIPCIÓN una situación jurídica intentada por el ciudadano BASAM CHARIB FADDOUL, representado por los Abogados en ejercicio SILEYNI PRIETO y JOSÉ ALEXANDRO VÁSQUEZ en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LOS CIUDADANOS CARLOS ARAPÁ Y ALBERTINA SÁNCHEZ DE ARAPÉ, ambas partes identificadas en autos.- En consecuencia, se declara extinguida la hipoteca, que pesa sobre un local ubicado en el edificio denominado ARAPE distinguido con el ° 3, situado en la Parroquia Carmen Herrera, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Santa Rita, el 19 de noviembre de 1986, bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo 6°. Se ordena oficiar al Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulla, a fin de que tome nota sobre la Extinción de la referida Hipoteca.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil dieciséis. AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha siendo la una de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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