Exp. N° 6541-14
Sentencia Nº 34.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal la demanda de DIVORCIO 185-A, presentada por el ciudadano ENRIQUE ANTONIO GUERRA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad número V-10.087.787 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio, LESBIA CORDERO inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 57.273, en contra de la ciudadana LISBETH DEL VALLE QUERO DÍAZ, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-7.844.764, de igual domicilio.
En fecha 15 de julio de 2014, se admitió la demanda propuesta y se ordenó la citación de la cónyuge LISBET DEL VALLE QUERO DÍAZ y la notificación del Representante del Ministerio Público, con el fin que el mismo emita su opinión con relación a la demanda presentada.
Al folio 09 obra agregado Poder Apud acta otorgado por el ciudadano ENRIQUE ANTONIO GUERRA PALENCIA a la Abogada en ejercicio LESBIA CORDERO.
En fecha dos (02) de marzo de 2016, la Apoderada Actora, presentó diligencia desistiendo del procedimiento.
Estudiada como ha sido la pretensión de una de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía del desistimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del desistimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas, así como de la diligencia mediante la cual la Abogada LESBIA CORDERO con el carácter de actas desistió del procedimiento, y por cuanto consta que la misma tiene facultad para desistir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado, este Tribunal le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL DESISITMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo a la solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por el ciudadano ENRIQUE ANTONIO GUERRA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad número V-10.087.787 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio, LESBIA CORDERO inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 57.273, en contra de la ciudadana LISBETH DEL VALLE QUERO DÍAZ, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-7.844.764, de igual domicilio. Se ordena el Archivo del presente expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,


ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN


En la misma fecha siendo las una de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría. Es copia fiel y exacta de su original.