Nº S-7814.-
Sentencia Nº 29.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: MARI DEL CARMEN ALBARRÁN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.175.633, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: NERYS RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.331.

PARTE DEMANDADA: ROMÁN DAVID PINILLO MUJICA, JOSÉ ÁNGEL PINILLO MUJICA y MARÍA JOSÉ PINILLO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-7.867.676, V-7.731.815 y V-14.449.135, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.

DEFENSORA AD LITEM DE LOS CO-DEMANDADOS: ROMÁN DAVID PINILLO MUJIJA y JOSÉ ÁNGEL PINILLO MUJICA, Abogada NILDA ROBERTIZ DE PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.992.

MOTIVO: DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNÍON CONCUBINARIA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Jurisdicente a Sentenciar previamente a los términos en que ha quedado planteada la controversia sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato del artículo 243, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
Alega la demandante en su escrito libelar, que desde el día 04 de julio de 1998, hasta el 20 de febrero de 2013, aproximadamente, sostuvo una relación concubinaria con el de cujus JOSÉ MARÍA PINILLO OCHOA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número V-1.828.231, y quien falleció ab-intestado el día 20 de febrero de 2013, según consta del Acta de Defunción acompañada. Que su relación concubinaria por 15 años fue de forma permanente, pacífica, ininterrumpida, tratándose en las relaciones familiares, amigos, vecinos, como marido y mujer. Que entre ellos existía la cohabitación permanente, consuetudinaria, tal como lo demuestra con reproducciones fotográficas que reflejan las épocas decembrinas, cenas familiares que denotan la manifestación de voluntad de marido y mujer de celebrar junto a familiares y amigos. Que en su relación se asistieron en momentos de enfermedad. Solicita sean citados los hijos del de cujus ciudadanos ROMÁN DAVID PINILLO PUJICA, JOSÉ ÁNGEL PINILLO MUJICA y MARÍA JOSÉ PINILLO MUJICA. Consignó con su libelo de demanda: Acta de Defunción, Muestras Fotográficas, Facturas de Establecimientos Comerciales, Informes Médicos, Récipes de Medicamentos, y solicitud de Justificativo de Testigos distinguida con el N° S-7720, Oficio emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dirigido al Gerente de CORP BANCA y recibo de pago de la Empresa CORPOELEC. De igual forma solicita sea declarada oficialmente la unión concubinaria que existió entre el hoy fallecido JOSÉ MARÍA PINILLO OCHOA y la accionante.
En fecha 13 de agosto de 2014, se admitió la demanda, se acordó citar a los demandados y librar Edicto.
Obra agregado a las actas al folio 43, recibo de citación debidamente firmado, otorgado por la ciudadana MARÍA JOSÉ PINILLO MUJICA.
Realizadas todas las diligencias necesarias para la citación personal de los co-demandados ROMÁN DAVID PINILLO MUJICA y JOSÉ ÁNGEL PINILLO siendo infructuosas las gestiones realizadas, la parte actora solicitó la citación por carteles. Constando en autos la fijación, publicación y consignación del mencionado cartel y transcurriendo el lapso necesario para la comparecencia de los mismos, se designó Defensor Judicial en la persona de la Abogada NILDA ROBERTIZ DE PÉREZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.992, siendo citada personalmente, previa aceptación y juramentación.
Habiendo contestado la demanda la Defensora Judicial según se evidencia del escrito agregado a las actas a los folios 83 y 84, la misma lo hizo en los términos siguientes:
• Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar por no ser ciertos, como el derecho que se pretende sustentar, por no ser aplicable ni procedente.
• Negó, rechazó y contradijo lo manifestado por la demandante cuando menciona que mantuvo una relación concubinaria de 15 años en forma permanente, pacífica e ininterrumpida.
• Negó, rechazó y contradijo que entre la demandada y el ciudadano JOSÉ MARÍA PINILLO haya existido una cohabitación permanente.
• Impugnó y desconoció las fotografías consignadas con la demanda.
• Desconoció las facturas de compra de artefactos electrodomésticos.
• Impugnó y desconoció Informes Médicos de Egresos.
• Impugnó y desconoció Justificativo Judicial de Testigos evacuado ante este Tribunal, identificado con el N°S-7720.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, ambas partes consignaron sus escritos los cuales fueron agregados a los autos conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el día 22 de junio de 2015 se ordenó la incorporación al expediente de los mismos.
Este Tribunal en fecha 29 de junio de 2015, admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por las partes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas.
• Ratificó en todas y cada una de sus partes los alegatos y fundamentaciones legales hechas en la solicitud de Reconocimiento de Unión Concubinaria.
DOCUMENTALES:
• Promovió y consignó copia certificada de constancia emitida por la Intendencia de Seguridad del Municipio Cabimas.
• Promovió y consignó copias simples de exámenes médicos.
• Promovió y consignó facturas de honorarios médicos.
• Promovió y consignó récipe de ambulatorio.
• Ratificó el Justificativo de Testigos evacuado ante este Tribunal.
• Ratificó Tomas Fotográficas consignadas en actas.
INFORMES:
• Solicitó se oficie al Almacén La Gloria ubicado en esta ciudad de Cabimas.
• Solicitó oficio al Centro Médico de Cabimas.
• Solicitó oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
• Solicitó oficio a la Empresa PDVSA.
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos:
• ROSA MARGARITA GÓMEZ.
• ÁNGEL RAMÓN UZCÁTEGUI CABRERA.
• NADIA CHIRINOS PEROZO.
• JUDITH DE VALLE SÁNQUIZ.
• JOSÉ GREGORIO BRAVO.
• YOVELIS ANTONIO ALONZO MOYEDA.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Invoca el Mérito Favorable de las actas, en relación con esta prueba este juzgador se acoge al criterio sustentada por la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en sentencia de fecha 10 de julio de 2003, ha establecido lo siguiente:”
“La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, y por su parte la demandada, produjo igualmente el mérito favorable de los autos, en especial de los documentos consignados por la parte actora anexos al libelo de demanda…la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE”.

Del Justificativo de Testigos evacuado por ante este Tribunal en forma voluntaria por la parte actora, y en la etapa probatoria fue promovida su ratificación más los testigos no fueron traídos al presente juicio, por lo que no se le asigna ningún valor probatorio al referido Justificativo.
Durante la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: JUDITH DEL VALLE SANQUIZ, JOSÉ GREGORIO BRAVO, ROSA MARGARITA GÓMEZ, ANGEL RAMON UZCATEQUI CABRERA, NADIS CHIRINOS y YOVELIS ALFONZO; no estuvo presente la parte contraria a los efectos de repreguntar o enervar los medios de las respectivas declaraciones. En tal sentido, llegada la oportunidad de rendir declaración la testigo JUDITH DEL VALLE SÁNQUIZ, inserta en actas a los folios 127 y 128, al formularle la TERCERA PREGUNTA: ¿ Diga la testigo, qué relación mantuvo el ciudadano JOSÉ MARÍA PINILLO con la ciudadana MARY ALBARRÁN? CONTESTÓ: “Era su concubino”. CUARTA: ¿ Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta, la relación que mantuvo el ciudadano JOSÉ MARÍA PINILLO con la ciudadana MARY ALBARRÁN y cuántos años aproximadamente? CONTESTÓ: “Me consta porque allí venden empanadas desde hace muchos años, y el señor me atendía y la señora me atendía, veía al señor entrar y salir, yo les compraba las empanadas, el me atendía, hace años, 15 años, 20 años, conociendo a ese señor que vive allí, llegaban los bomberos a buscarlo cuando el señor enfermó, Amezulia, y bueno, hace dos años que murió el señor, lo trataba porque él vendía empanadas y me atendía”. Se evidencia que la respuesta de la testigo fue evasiva, es decir, no respondió la pregunta formulada, por cuanto la misma estaba dirigida a cuánto tiempo tenía la relación entre MARY DEL CARMEN ALBARRÁN y JOSÉ MARÍA PINILLO. Luego de la lectura de las respuestas, el testigo responde en forma categórica que el difunto y la parte actora eran concubinos, por lo tanto, se aprecia este testimonio en su justo valor y ASI SE DECLARA.
Al folio 129 consta la declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRAVO, y al ser interrogado a la pregunta TERCERA: ¿Diga el testigo, qué relación mantuvo el ciudadano JOSÉ MARÍA PINILLO con la ciudadana MARY ALBARRÁN? CONTESTÓ: “Bueno, ellos convivían en esa casa por muchos años, cuantos, no le sabría decir pero eran muchos, nosotros lo llamábamos “El tío”, cariñosamente.” CUARTA: ¿ Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta, la relación que mantuvo el ciudadano JOSÉ MARÍA PINILLO con la ciudadana MARY ALBARRÁN y cuántos años aproximadamente? CONTESTÓ: “Bueno, yo calculo que como 13, o 15 por ahí, ellos vivían juntos ahí”. Como se puede observar sus respuestas no fueron contundentes con respecto a las preguntas formuladas, en consecuencia, esta testimonial no le merece fe a este sentenciador y ASI SE DECLARA.
Al folio 138 y su reverso, consta la testimonial de la ciudadana ROSA MARGARITA GÓMEZ y al ser interrogada a la pregunta TERCERA: ¿Diga la testigo si e cierto y le consta que el ciudadano José María Pinillo convivió con la ciudadana Mary Albarrán en un inmueble ubicado en la Calle Progreso, Casco Central, casa N° 13 de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas? CONTESTÓ: “Si, sé que vivía allí porque se la pasaba ahí, las veces que íbamos siempre estaba ahí, a la hora que fuéramos el estaba ahí, por eso nos consta que el vivía ahí”. CUARTA: ¿ Diga La testigo qué relación mantenían los ciudadanos MARY ALBARRÁN y JOSÉ MARÍA PINILLO? CONTESTÓ: “Me consta que era una relación de pareja”. Se aprecia de la testimonial que la testigo manifiesta que le consta que los ciudadanos MARY ALBARRÁN BRICEÑO y JOSÉ MARÍA PINILLO, siendo para este Tribunal poco convincente su testimonio, por lo que no le merece fe a este Tribunal y ASÍ DE DECLARA.
De igual manera pasa este Tribunal a analizar y valorar la testimonial del ciudadano ÁNGEL RAMÓN UZCÁTEGUI CABRERAS, inserta al folio 139 y su vuelto, y al ser interrogado a la pregunta TERCERA: ¿ Diga el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano José María Pinillo convivió con la ciudadana Mary Albarrán en un inmueble ubicado en la Calle Progreso, Casco Central, casa N° 13 de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia? CONTESTÓ: “Si, siempre los veía juntos en la mañana, en la tardecita siempre los veía juntos, y como yo soy comerciante cerca de su casa yo guardo mi mercancía y siempre los veía”. CUARTA: ¿Diga el testigo qué relación mantenían los ciudadanos Mary Albarrán y José Pinillo? CONTESTÓ: “Yo siempre los veía juntos, eran concubinos”. Y como quiera que este Jurisdicente puede observar que las respuestas dadas por el declarante son vagas, no se le asigna ningún valor probatorio y ASI SE DECLARA.
En la oportunidad respectiva, rindió declaración la ciudadana NADIS CHIRINOS PEROZO inserta al folio 140, cuando se le formulo la pregunta TERCERA: ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que el ciudadano José María Pinillo convivió con la ciudadana Mari Albarrán en un inmueble ubicado en la Calle Progreso, Casco Central, casa Nº 13, de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia? CONTESTÓ: “Si, siempre lo veía ahí cuando iba a comprar desayuno siempre lo veía ahí”. CUARTA. ¿Diga la testigo qué relación mantenían los ciudadanos Mari Albarrán y José María Pinillo? CONTESTÓ: “Bueno, me imagino yo que concubinato con tanto tiempo concubinato”. Como se puede precisar de dicha respuesta el testigo no tiene certeza cuando responde:…me imagino yo que concubinato con tanto tiempo concubinato”; observa este Juzgador que este testigo no tiene certeza de sus dichos, por cuanto no esta convencido, por lo tanto, se desecha su testimonio y ASI SE DECLARA.
En el caso de los testigos ROSA MARGARITA GÓMEZ y JUDITH DEL VALLE SANQUIZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.867.209, V-7.870.743 de 55 y 49 años de edad, respectivamente, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARY ALBARRÁN y JOSÉ MARÍA PINILLO; y a la testigo ROSA MARGARITA GÓMEZ les consta que vivían en la Calle Progreso, casa Nº 13, Casco Central, Parroquia Ambrosio de esta ciudad de Cabimas, y le consta que era una relación de pareja. Al testigo RAMÓN UZCATEQUI CABRERA le consta que vivían en la calle Progreso Casco Central, los veía juntos eran concubinos.
Del examen de estos testigos ÁNGEL RAMÓN UZCÁTEGUI, ROSA MARGARITA GÓMEZ y JUDITH DEL VALLE SÁNCHEZ se evidencia, que el interrogatorio estuvo dirigido a determinar que existió una relación concubinaria, entre los ciudadanos MARY DEL CARMEN ALBARRÁN BRICEÑO y JOSÉ MARÍA PINILLO OCHOA, sin embargo, a pesar que los testigos hacen constar que los referidos ciudadanos vivían como marido y mujer, de las declaraciones indicadas, lleva a la convicción a este Juzgador que esta probanza debe ser adminiculada con otras pruebas del proceso que la demandante tuvo la unión concubinaria con el ciudadano JOSÉ MARÍA PINILLO y así crea la plena convicción en este sentenciador sobre el punto in comento y ASÍ SE DECLARA.
La testigo NADIS CHIRINOS PEROZO le consta que los ciudadanos JOSÉ MARÍA PINILLO difunto y la ciudadana MARI DEL CARMEN ALBARRÁN vivían en la Calle Progreso, Casco central casa No. 13 y la respuesta a la pregunta cuarta responde “Bueno me imagino yo que concubinato con tanto tiempo concubinato”, es decir, no tiene certeza de su afirmación, en tal sentido, se desecha tal declaración y ASI SE DECIDE.
Junto a la demanda produjo una copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, respecto a la demanda de divorcio entre los ciudadanos JOSÉ MARÍA PÍNILLO hoy difunto y la ciudadana JUANA MARGARITA MUJICA donde se declara con lugar la misma, declarando divorciados a dichos ciudadanos. Este documento lo valora el sentenciador por ser un documento público y ASI SE DECLARA.
Con relación a las Facturas de compra de artefactos y artículos de uso cotidiano no tiene valor probatorio porque se trata de documentos privados sujetos a ratificación por la vía testimonial por exigirlo el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Esta ratificación no se efectuó, razón por la que se desestiman las facturas y ASI SE DECLARA.
Informes médicos de la Clínica Centro Médico de Cabimas y suscritos por el Doctor William Quintero. Estos informes son documentos privados que debieron ser ratificados por vía testimonial como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; además las constancias médica e informes cursantes en actas no son idóneos para demostrar que cohabitó con el ciudadano JOSÉ MARÍA PINILLO OCHOA, como bien afirma la parte actora, por tal razón se desestima, por impertinente y ASI SE DECLARA.
Con relación al justificativo notarial de concubinato inserto a los folios 16 al 30 carece de valor probatorio porque los testigos que allí declaran no fueron llamados a ratificar sus dichos en juicio para que los demandados pudieran controlar su sinceridad mediante el contra interrogatorio y ASI SE DECLARA.
Con respecto al recibo de luz emitido por CORPOELEC a nombre de la ciudadana Mary Albarrán en la dirección Sector Casco Central (Ambrosio) Avenida Independencia, Cabimas, Zulia, este Tribunal lo aprecia por ser un documento administrativo emanado de una empresa del Estado, del cual se evidencia que dicho servicio esta a nombre de la demandante de autos y que se presta en la dirección alli señalada y ASÍ SE DECLARA.
Con relación al Legajo de fotografías con las que la actora pretende comprobar la relación estable y permanente de hecho con el ciudadano JOSÉ MARÍA PINILLO OCHOA. Estas fotografías nada prueban por una simple razón: el Juzgador no conoció al ciudadano JOSÉ MARÍA PINILLO OCHOA, además, se debe determinar si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa que no consta en autos la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios, y no puede determinar, por ende, si el ciudadano que aparece en esos documentos es en verdad el presunto concubino de la actora u otra persona, en consecuencia, se desechan del proceso las fotografías en referencia y Así se declara.
Se encuentran agregadas a las actas, copias de las cedulas de identidad del ciudadano JOSÉ MARÍA PINILLO OCHOA, difunto y de la ciudadana MARI DEL CARMEN ALBARRAN, a objeto de demostrar su relación concubinaria con el ciudadano ya identificado, estas copias no aportan elementos probatorios dirigidos a demostrar el objeto de la presente pretensión como es, que la declaren concubina del ciudadano JOSÉ MARÍA PINILLO, por lo tanto, se desecha dicha prueba por no aportar elementos de convicción en la presente causa y ASI SE DECLARA.
De la lectura de las actas se evidencia que acompañó constancia de Fe de Vida expedida por la Intendencia de Seguridad de Orden Público de Cabimas. En referencia a la dirección de la ciudadana MARY DEL CARMEN ALBARRÁN parte actora en la presente causa. En tal sentido, la carta promovida para demostrar que el supuesto concubino vivió en la Calle El Progreso, N° 13, Casco Central, Parroquia Ambrosio de esta ciudad de Cabimas, la misma es impertinente porque dicho documento apenas si puede servir de indicio de que la demandante habita el inmueble ya mencionado, pero en esa carta no se menciona en absoluto al ciudadano JOSE MARÍA PINILLO OCHOA, por lo que no sirve para acreditar que éste habitara también el inmueble y ASÍ SE DECLARA.
Al folio ciento cuarenta y seis (146) de corre inserta comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, bajo el N° OACAB/944-2015, donde notifica a este Juzgado la solicitud realizada al BANCO CORP BANCA, en el historial del de-cujus antes mencionado, en la cuenta correspondiente, para el momento del trámite, la ciudadana MARY DEL CARMEN ALBARRAN BRICEÑO, no contaba con la libreta Bancaria requisito exigido para solicitar la pensión de sobreviviente, y solo presentó justificativo de dependencia económica y Vida en Común Notariado en el cual demuestra la relación concubinaria desde hace 15 años y le otorga el derecho establecido en el artículo 33 Ordinal (c) de la Ley del Seguro Social.
Ahora bien, este Juzgador observa que la anterior comunicación no tiene eficacia probatoria ya que lo que hace mención allí el representante del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, hace referencia que la ciudadana MARY DEL CARMEN ALBARRAN BRICEÑO, no presentó libreta bancaria y que solo consignó justificativo de vida en común con el ciudadano JOSE MARIA PINILlO OCHOA, es superflua debido a que los funcionarios públicos, sólo pueden dar fe de los hechos o actos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos, y de los hechos y actos jurídicos que declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacerlos constar (véase el artículo 1359 Código Civil).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
La Defensora Ad Litem de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la demanda, tanto en los hechos narrados como el derecho invocado, este Tribunal observa que la misma no trajo al juicio pruebas convincentes ni demostró lo alegado e invocado en su contestación, por lo tanto este Sentenciador nada tiene que valorar y ASÍ SE DECIDE. RGUMENTOS DE LA DECISIÓN.
Así tenemos, que estando dentro del lapso legal para dictar sentencia y observadas minuciosamente las actas procesales que conforman la presente causa; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Declaración de Comunidad Concubinaria, es importante realizar las siguientes consideraciones:
El concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: Emilio Calvo Baca)…”
Así las cosas, cabe destacar este sentenciador que la actora demanda la declaración de la unión concubinaria, que según lo expuesto en el libelo, fue iniciada a principios del año 1998, y se mantuvo dicha unión hasta el 20 de febrero de 2.013, en forma ininterrumpida como lo establece el artículo 767 del Código Civil, que textualmente señala:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestra que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efecto legales ente ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Se debe significar, que la Doctrina ha señalado que los supuestos de la existencia de la comunidad concubinaria, no existe en todo los casos de uniones extramatrimoniales, sino que para que pueda admitirse hace falta que concurran determinados supuestos. En la actualidad no ha sido dictada una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuyo motivo las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República.
En dicha sentencia la Sala delineó los principales elementos que caracterizan el concepto “unión estable”, siendo ellos:
a) Se trata de una relación entre un hombre y una mujer;
b) Ambos deben ser solteros;
c) La vida en común (cohabitación)
d) La permanencia, considerando la Sala que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años; y
e) Reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación sería y compenetrada.
Sobre la base de la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional este jurisdicente examinará el material probatorio aportado por las partes a fin de establecer si en el subjudice están dados los elementos que permitan caracterizar la relación afectiva que la demandante afirma le vinculó con el difunto Horacio Suárez como un concubinato o unión estable; a tal efecto observa:
Es palmario que en la presente causa la demandante es una mujer que alega haber vivido en concubinato con el ciudadano Horacio José Suárez Barreto, ya fallecido, accionando en contra de los herederos de éste para que se declare la unión estable. De aquí resulta satisfecho el primero de los requisitos: que se trate de una relación entre un hombre y una mujer.
En lo que respecta al requisito de la soltería se advierte que la condición o estado civil de casados es una excepción que impide la existencia del concubinato en virtud de lo cual, como tal excepción, corresponde al demandado alegar y probar que en el periodo en que mantuvo relaciones con su contraparte uno de ellos o ambos estaban casados.
En el ordenamiento jurídico no se prevé una partida o registro oficial que permita dar fe de que se posee la condición de soltero; el matrimonio, que modifica ese estado natural, sí cuenta con un mecanismo específico y fehaciente que permite demostrarlo, cual es el acta de su celebración; por consiguiente, tocaba a la parte demandada alegar y probar la existencia del hecho constitutivo de su excepción: que durante la vigencia de la supuesta unión estable uno de ellos o ambos estaban casados.
En la demanda al folio seis (06) se acompañó copia certificada del acta de defunción Número 136, del ciudadano JOSE MARIA PINILlO OCHOA quien falleció el día 26 de Febrero de 2013, a consecuencia de una INSUFICIENCIA RESPIRATORIA Y HEPÁTICA, CA DE PULMON Y PLEURAL, CA HEPÁTICO, este documento Administrativo que no fue impugnado, es por lo que este Juez lo valora como prueba de muerte del mencionado ciudadano.
Finalmente observa este sentenciador que en el discurrir del proceso la parte actora no presentó prueba documental orientada a demostrar la existencia de la unión concubinaria con el ciudadano antes mencionado y los documentos incorporados a las actas carecen de eficacia como medio de prueba. Es criterio de quien aquí decide que es fundador las pruebas documentales a objeto de probar la pretensión de la parte actora, por cuanto los testigos son referenciales y se necesita adminicularlo con las pruebas mencionadas. En este orden de ideas, tenemos que de conformidad con lo establecido en el artículo Art. 254 del código de Procedimiento Civil, cito:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma….omissis…”

En consecuencia, al no haber quedado demostrado en las actas los hechos constitutivos de la norma jurídica invocada como fundamento de la pretensión sometida a consideración de este órgano jurisdiccional, debe forzosamente este juzgador declarar SIN LUGAR la presente demanda por DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNÍON CONCUBINARIA incoada por la ciudadana MARI DEL CARMEN ALBARRÁN BRICEÑO en contra de los ciudadanos ROMÁN DAVID PINILLO MUJICA, JOSÉ ÁNGEL PINILLO MUJICA y MARÍA JOSÉ PINILLO MUJICA. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR la acción DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNÍON CONCUBINARIA seguida por la ciudadana MARI DEL CARMEN ALBARRÁN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.175.633, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia en contra de ROMÁN DAVID PINILLO MUJICA, JOSÉ ÁNGEL PINILLO MUJICA y MARÍA JOSÉ PINILLO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-7.867.676, V-7.731.815 y V-14.449.135, respectivamente, y con igual domicilio.
Se condena a la parte vencida en esta Instancia al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.