Nº Exp. 6713-16.
Sentencia N° 22.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS MUNICIPIO CABIMAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 27 de Enero de 2016, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos HIDAMAGDALIS ORICETH NAVA GONZÁLEZ y JESÚS FRANCISCO IZAGUIRRE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.831.160 y V-16.046.765, respectivamente, y domiciliados la primera en Tía Juana del Municipio Cabimas del Estado Zulia y la segunda en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio KENYA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 141.796.
Admitida como fue la misma en fecha 27 de enero del 2016, se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes, a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
En fecha 04 de febrero de 2016, consignadas como fueron las copias respectivas, se libraron recaudos al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio nueve (09) del expediente, se encuentra agregada la boleta de notificación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público.
Al folio once (11), corre oficio emanado de la Fiscal Auxiliar 36º del Ministerio Público en el cual expone: ...“Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos HIDAMAGDALIS ORICETH NAVA GONZÁLEZ y JESÚS FRANCISCO IZAGUIRRE RODRIGUEZ…”.
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido del oficio cursante al folio once (11) pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que en fecha 26 de Diciembre de 2009, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal como consta en el Acta de Matrimonio signada con el N° 532 y que en copia certificada fue consignada a las actas. Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector El Lucero, Calle El Porvenir, casa sin número del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el día 14 de enero de 2010, situación que según sus dichos persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (5) años, por lo que han decidido de mutuo acuerdo solicitar que cumplidas las formalidades de ley se declare su divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes; siendo obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos HIDAMAGDALIS ORICETH NAVA GONZÁLEZ y JESÚS FRANCISCO IZAGUIRRE RODRIGUEZ y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos HIDAMAGDALIS ORICETH NAVA GONZÁLEZ y JESÚS FRANCISCO IZAGUIRRE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.831.160 y V-16.046.765, respectivamente, y domiciliados la primera en Tía Juana del Municipio Cabimas del Estado Zulia y la segunda en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio KENYA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 141.796.dejándose expresa constancia que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.-
Una vez puesta en estado de ejecución la presente sentencia, expídanse las copias certificadas respectivas y ofíciese a los organismos correspondientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN


En la misma fecha siendo las diez y media de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.