Nº Exp. 6.711-16.
Sentencia N°21.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS MUNICIPIO CABIMAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 22 de enero de 2016, este Tribunal admitió solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ROSWELL RENE GALINDO FERNÁNDEZ y DALILA PATRICIA ISAZA CERON, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-15.726.874 y V-15.466.841, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas, asistidos por la Abogada en ejercicio BETZALIE BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 244.386.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo que se instó a consignar las copias simples respectivas para librar los recaudos correspondientes.
Consignadas las copias, en fecha 03 de Febrero de 2016, se libraron los recaudos al Representante del Ministerio Público.
Al folio nueve (09) del expediente, se encuentra agregada la boleta de notificación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público.
Al folio once (11), el Fiscal Auxiliar 36º del Ministerio Público mediante comunicación presentada expone:..”por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ROSWELL RENE GALINDO FERNÁNDEZ y DALILA PATRICIA ISAZA CERON”.
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido del oficio cursante al folio once (11), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que en fecha 07 de abril del año 2009, contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal como consta en el Acta de Matrimonio signada con el N° 156, que en copia certificada fue consignada. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Laureles, Sector 05, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de agosto de 2010 y desde entonces no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar su relación, existiendo una separación de hecho por más de cinco (5) años, por lo que han decidido de mutuo acuerdo solicitar que cumplidas las formalidades de ley se declare su divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes, siendo obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos ROSWELL RENE GALINDO FERNÁNDEZ y DALILA PATRICIA ISAZA CERON y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos ROSWELL RENE GALINDO FERNÁNDEZ y DALILA PATRICIA ISAZA CERON, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-15.726.874 y V-15.466.841, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas, asistidos por la Abogada en ejercicio BETZALIE BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 244.386, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día 07 de abril del año 2009, ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Zulia, dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron que no adquirieron bienes ni procrearon hijos.
Una vez puesta en estado de ejecución la presente sentencia, expídanse las copias certificadas respectivas y ofíciese a los organismos correspondientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil dieciséis. AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA,


ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.