Solicitud Nº 8231.-
Sentencia: Nº33.(Perpetua Memoria.)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Acuden por ante este Tribunal la ciudadana ALBA MARINA RIVERO DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Número V-5.722.002, domiciliada en la Urbanización El Amparo, Calle Miranda con Esquina Santo Domingo, casa N° 328, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio JAVIER JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 165.705 y domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, expone:
Que el día 07 de Enero de 2016, falleció ab-intestato el ciudadano GERMAN JOSE MEDINA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.635.761, quien era su legítimo esposo y padre de sus hijos YOENGLIS DEL VALLE MEDINA RIVERO, DANNY JOSE MEDINA RIVERO, RICHARD GERMAN MEDINA RIVERO, DELVYS ENRIQUE MEDINA RIVERO, JOANNA DE LOS ANGELES MEDINA RIVERO y LUZMILA PAOLA MEDINA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.456.083, V-11.946.055, V-12.714.976, V-12.714.977, V-13.661.061 Y V-25.192.968, respectivamente, y con igual domicilio. Consignando junto con el escrito acta de defunción, acta de matrimonio, partidas de nacimientos y copias simples de las cédulas de identidad. Que solicita sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del hoy occiso ya mencionado y al mismo tiempo solicitaron se interroguen a los testigos que oportunamente presentarán, fundamentando su solicitud en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma pidieron que una vez evacuadas las diligencias le sean devueltas en original y dos (02) copias certificadas con sus resultas.
Cursan en los folios 24, 25 y 26 de esta solicitud, declaraciones rendidas por las ciudadanos GRICELYS KELLY MORILLO ORTEGA, JESÚS ENRIQUE ESPARRAGOZA y HERMINIA JOSEFINA GONZÁLEZ ORTEGA, las cuales resultan contestes en sus deposiciones, al no contradecirse en sus dichos, por lo que a este Juzgador le merecen fe, por lo que se les asigna valor probatorio y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos: Acta de Defunción, copias certificadas de Actas de Matrimonio, de Nacimientos y copias de cédulas de identidad.
Así las cosas, es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS CIUDADANOS ALBA MARINA RIVERO DE MEDINA, YOENGLIS DEL VALLE MEDINA RIVERO, DANNY JOSE MEDINA RIVERO, RICHARD GERMAN MEDINA RIVERO, DELVYS ENRIQUE MEDINA RIVERO, JOANNA DE LOS ANGELES MEDINA RIVERO y LUZMILA PAOLA MEDINA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- V-5.722.002, V-11.456.083, V-11.946.055, V-12.714.976, V-12.714.977, V-13.661.061 y V-25.192.968 todos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para ser declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante GERMAN JOSE MEDINA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.635.761, DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. ASÍ SE DECLARA.
Devuélvanse estas actuaciones en original y expídanse las copias certificadas que tuviese a bien pedir los solicitantes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPÍO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo la una de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo.

Taidee*.