Solicitud Nº 8254.-
Sentencia: Nº44.(Perpetua Memoria.)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Acuden por ante este Tribunal los ciudadanos MARÍA ALEXANDRINA y ALEXANDER JOSÉ FLORES MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nºs. V-19.748.611 y V-24.953.892, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio YADIRA LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 117.300 y exponen:
Que en fecha 26 de febrero de 2016, falleció ab-intestato la ciudadana ARELIS MAGALY MELÉNDEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.731.831, según Acta de Defunción N° 23, consignada en actas y quien fuera su legítima madre. Que a los fines de reclamar todos los derechos y beneficios que a su favor puedan derivarse como consecuencia del fallecimiento nombrado, solicitan de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sean declarados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ARELIS MAGALY MELÉNDEZ. De igual manera solicitan la devolución de las resultas en original y copias certificadas de la misma.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos: Acta de Defunción, copias certificadas de Actas de Nacimiento, copias de cédulas de identidad, y Justificativo de Testigos.
Así las cosas, es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…
Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS CIUDADANOS MARÍA ALEXANDRINA y ALEXANDER JOSÉ FLORES MELÉNDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.748.611 y V-24.953.892, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, para ser declarados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ARELIS MAGALY MELÉNDEZ OCHOA, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.731.831, DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS y ASÍ SE DECLARA.
Devuélvanse estas actuaciones en original y expídanse las copias certificadas que tuviese a bien pedir los solicitantes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPÍO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las diez y veinte minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo.
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