Exp. N° 6721-16
Sentencia N° 30
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2016, se le dio entrada, y ordenó numerar, solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos PEDRO LUIS NAVA RINCÓN y JENIREE DE LOS ÁNGELES ALMARZA ANCIANI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 17.189.897 y 18.978.707, respectivamente, domicilios en esta ciudad y municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadano RAMÓN LIBRADOR MONTIEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 41.731.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2016, se libró boleta de notificación con sus respectivos recaudos al Representante del Ministerio Público.
En fecha primero (1°) de marzo de 2016, el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto que la misma no haya hecho uso de su derecho de oposición a la solicitud, pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que en fecha quince (15) de noviembre de 2008, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Intendencia de la parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas, según Acta de Matrimonio signada con el número 077, que en original fue acompañada a la solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en el barrio El Golfito, calle 26 de octubre, casa N° 26, en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida de mutuo acuerdo el día quince (15) de junio de 2009, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (5) años. Que debido a la ruptura prolongada de su vida en común, solicitan se declare su divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, haciendo constar que durante su relación conyugal no procrearon hijos y no haber adquirido bienes que liquidar; por lo que, es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos referidos PEDRO LUIS NAVA RINCÓN y JENIREE DE LOS ÁNGELES ALMARZA ANCIANI. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos PEDRO LUIS NAVA RINCÓN y JENIREE DE LOS ÁNGELES ALMARZA ANCIANI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 17.189.897 y 18.978.707, respectivamente, domicilios en esta ciudad y municipio Cabimas del Estado Zulia, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día quince (15) de noviembre de 2008, por ante la Intendencia de la parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas, según Acta de Matrimonio signada con el número 077; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que no procrearon hijos y no haber adquirido bienes que liquidar.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de mes marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría. Es copia fiel y exacta de su original.
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