Exp. Nº 6545-14.
Sentencia Nº 45.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Mediante escrito presentado por ante la Secretaría de este Juzgado, el Abogado DARÍO GÓMEZ GARRIDO, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos JORGE RAMÓN TIMAURE CASTILLO, también conocido como JORGE RAMÓN TIMAURY CLARA, y MIRLA NELLY TIMAURY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.019.147 y V-7.870.120, respectivamente, el primero con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y la segunda en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, parte demandante en el presente juicio de LESIÓN LEGÍTIMA incoado en contra de la ciudadana LIGIA JOSEFINA TIMAURE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.838.046, solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble identificado en actas procesales objeto del litigio. En este sentido, para resolver lo conducente, este Tribunal hace las siguientes acotaciones:
En fecha 04 de agosto de 2014, fue admitida la presente demanda presentada por el abogado DARÍO GÓMEZ GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.34.954, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los actores, acompañando con su demanda los siguientes documentos:
1.-) Original del Instrumento Poder identificado con la letra “A”.
2.-) Copia certificada de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia con fecha 13 de diciembre de 2006, bajo el No. 15, Protocolo Primero, Tomo 19, Cuarto Trimestre.
3.-) Copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano JUSTO ANTONIO TIMAURY.
4.-) Original de Acta de Defunción de la ciudadana FRANCISCA BELEN CLARA DE TIMAURY.
Ahora bien, ha venido sosteniendo el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, el poder cautelar del Juez previsto en el articulo 23 del Código de Procedimiento Civil, que esta sujeta a la convicción y conocimiento privado del Juez, debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren el articulo 585 del Código ejusdem, y por ello, la providencia cautelar solo se concede, además de esa convicción del Juez, cuando exista en autos, medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama.
Por tales razones, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fomus boni iuris).
En este sentido, establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. PARÁGRAFO PRIMERO.-Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. PARÁGRAFO SEGUNDO.-Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código. PARÁGRAFO TERCERO.-El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589”.
Ya ha establecido este sentenciador en fallos anteriores y aquí ratifica su criterio, que las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal o se haga una venta.
Según el contenido de la norma jurídica anteriormente transcrita, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber:
1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
2. El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. Con los documentos acompañados, se desprende un juicio de valor que hace Presumir el derecho reclamado, con elementos fehacientes como para estimar o creer que es posible lo pretendido por el solicitante de la cautela, también conocido como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual tiene visos de que efectivamente lo es.
Con relación al requisito, del periculum in mora, es necesario resaltar que el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de providencia principal, según enseña Calamandrei, y para el caso en concreto la naturaleza jurídica de ésta causa se encuentra rodeada con motivo de una acción por Nulidad de Documento, ya que el peligro en la mora tiene como constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, y en la figura hipotética que la pretensión del actor fuera a su favor, todo ello según la Doctrina.
En este orden de ideas tenemos la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. El eximio profesor italiano Piero Calamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
No obstante lo anterior, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 04 de Junio de 1.997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, estableció lo siguiente:
“…De la aplicación de ambas disposiciones legales (refiriéndose a la norma contenida en los artículos 585 y 588, ambos del Código de Procedimiento Civil) se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 588, a saber:
1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2) Presunción grave del Derecho que se reclama -fumus boni iuris -;
3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo - periculum in mora -. Estos son los tres aspectos que debe examinar el Juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar…” (Sic.).-
Lo que nuestro Máximo Tribunal establece en el fallo parcialmente trascrito, es que además de los requisitos fundamentales para la procedencia de la Medida Cautelar Innominada, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, es menester que el Juez, al momento de estudiar el caso, debe examinar el periculum in damni, siendo este el fundado temor de que una de las parte por su conducta pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al Derecho de la otra, por lo tanto, concebimos la medidas innominadas como un verdadero amparo dentro del proceso a favor de una de las partes que se vea perjudicada por actuaciones de la otra que ponen en grave peligro su derecho, de alli que no van dirigidas a un bien sino a la conducta.
Así mismo, la Sala de Casación Civil de la antes citada Corte Suprema de Justicia, sentó criterio mediante sentencia de fecha 16 de Enero de 1.997, al establecer:
“…Así concebidas, observamos que el fin que persigue el legislador venezolano, con la regulación de las medidas cautelares consagradas en nuestro Código de Procedimiento Civil, es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos o intereses. (Art. 68 de la Constitución). La tutela cautelar se concederá, entonces, cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris)…” (Sic.)
A mayor abundamiento, nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de Abril de 2.001, estableció lo siguiente:
“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.…” (Sic.) (www.tsj.gov.ve TSJ-SPA, Sent. Nro. 662 del 17-4-2001).
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una medida cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.
El legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que el Juez decretará las medidas preventivas establecidas en el Título correspondiente, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que se acompañen medios de prueba, aún cuando presuntivos, que constituyan presunción grave de dos circunstancias o supuestos concurrentes; ello, a los fines de dar satisfacción al derecho a la tutela cautelar como una de las expresiones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los supuestos precitados son conocidos en doctrina como Fumus Boni Iuri y Periculum in Mora, los cuales pueden ser determinados con mayor facilidad para el juez, ante la necesidad del decreto de la medida preventiva, cuando se está en presencia de una obligación contractual, más no cuando la reclamación surja de una relación extracontractual o aquiliana, por cuanto en este último caso, se corre el riesgo de que en la apreciación de estos elementos, para el decreto de la medida el Juez se adentre peligrosamente en la cuestión de fondo del asunto planteado.
Observa el Tribunal que al folio 07, aparece inserta Constancia emitida por los Voceros, Voceras e Integrantes del Consejo Comunal Concordia de la Parroquia Carmen Herrera de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, donde les consta que conocen de vista trata y comunicación la familia Timaury la cual reside o habita con mas de 50 años de forma continua, en la Calle Progreso, casa Nº 1604-A, Sector Concordia, Parroquia Carmen Herrera de la ciudad de Cabimas. Igualmente al folio 12 se encuentra inserta otra Constancia emitida por el mismo Consejo Comunal donde le consta que en dicho inmueble se han presentado hechos de violencia donde la ciudadana Ligia Timaury parte demandada en la presente causa, arremetió en contra de la ciudadana Mirla Timaury, hermana y parte actora en la esta causa.
En tal virtud, pasa este Tribunal a resolver para lo cual es importante traer a colación el criterio señalado en la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia, No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que estableció:
“Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un genero de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”
En tal virtud, como lo indica la constancia que la ciudadana en referencia tiene su residencia en la Calle Progreso, casa N° 1604-A del Sector Concordia, Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que reside y habita desde hace más de cincuenta (50) años de forma continua. Además que han ocurrido hechos de violencia en el referido inmueble. El Tribunal observa, que el documento es de carácter administrativo, que el mismo emana de una Ley de carácter Orgánica, como la ley de los Consejos Comunales y como tal se valora de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.
En tal virtud, pasa este Tribunal a resolver:
Siguiendo el criterio anteriormente expuesto e igualmente según la Ley Orgánica de los Consejos Comunales de fecha 02/05/2010, que en su artículo 17 señala que los Consejos Comunales constituidos y organizados adquieren personalidad jurídica al registrarse ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Participación Ciudadana, como también en el artículo 29 señala que conocerán de las solicitudes que los habitantes de dicha comunidad necesiten, este Operador de Justicia, entiende que las Constancias insertas a los folios 7 y 12 constituyen un documento público administrativo al emanar de la persona autorizada por la Ley de los Consejos Comunales, y no constando en autos ningún elemento que haga dudar de su veracidad, debe valorarse; documental acompañada por la parte actora, surge la prueba del derecho que se reclama, y además, dimana el temor fundado que quede ilusoria la ejecución del fallo, derecho que se reclama; es decir, concurren en la presente causa los dos extremos exigidos en la citada norma procesal. Asimismo, observa que en relación a las medidas innominadas solicitadas concurre también, el periculum in damni. En consecuencia, de lo anterior este Tribunal considera que en el caso bajo análisis se da cumplen a cabalidad los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, decreta MEDIDA Preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble que se transcribe a continuación: “Inmueble constituido por una casa de habitación familiar identificada con el No. 1604-A ubicada en el Campo Concordia, Avenida Progreso, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, construida en una zona de terreno propio con una superficie aproximada de cuatrocientos dieciocho metros cuadrados con veintiún decímetros cuadrados( 418,21 mts 2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORDESTE: Mide diecisiete metros con veintiún centímetros (17,21mts) linda con la Avenida Progreso; SUROESTE: Mide diecisiete metros con doce centímetros (17,12 mts), linda con lote de terreno ejido, SURESTE: Mide veinticuatro metros con veintiocho centímetros(24,28 mts) y linda con lote de terreno ejido y por el NOROESTE: Mide veinticuatro metros con treinta centímetros (24, 30 mts) y linda con la casa N° 1604-B para el entonces propiedad de Lagoven, Inmueble traspasado según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 2006, bajo el No. 15, Protocolo Primero, Tomo 19°, Cuarto Trimestre de ese año. Ofíciese al Mencionado Registrador Subalterno, haciéndole la debida participación y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble que se transcribe a continuación: “Inmueble constituido por una casa de habitación familiar identificada con el No. 1604-A ubicada en el Campo Concordia, Avenida Progreso, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, construida en una zona de terreno propio con una superficie aproximada de cuatrocientos dieciocho metros cuadrados con veintiún decímetros cuadrados( 418,21 mts 2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORDESTE: Mide diecisiete metros con veintiún centímetros (17,21mts) linda con la Avenida Progreso; SUROESTE: Mide diecisiete metros con doce centímetros (17,12 mts), linda con lote de terreno ejido, SURESTE: Mide veinticuatro metros con veintiocho centímetros(24,28 mts) y linda con lote de terreno ejido y por el NOROESTE: Mide veinticuatro metros con treinta centímetros (24, 30 mts) y linda con la casa N° 1604-B para el entonces propiedad de Lagoven, Inmueble traspasado según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 2006, bajo el No. 15, Protocolo Primero, Tomo 19°, Cuarto Trimestre de ese año, todo ello con motivo del juicio que por LESIÓN LEGÍTIMA sigue el Abogado DARÍO GÓMEZ GARRIDO, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos JORGE RAMÓN TIMAURE CASTILLO, también conocido como JORGE RAMÓN TIMAURY CLARA, y MIRLA NELLY TIMAURY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.019.147 y V-7.870.120, respectivamente, el primero con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y la segunda en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, parte demandante en el presente juicio de LESIÓN LEGÍTIMA incoado en contra de la ciudadana LIGIA JOSEFINA TIMAURE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.838.046, Ofíciese.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil dieciséis. AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha siendo la una de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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