Exp. N° 6735-16.
Sentencia Nº 38.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Se recibió de la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos, solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos TONY ENRIQUE BORJAS CORTEZ y FRANCIS DEL VALLE ALVAREZ CALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.969.622 y V-17.820.193, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada NAYIBE ANCIANIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 163.370 y de igual domicilio, a la cual se le dio entrada y ordenó su numeración, para luego resolver lo que fuere procedente por auto separado.
Manifiestan los solicitantes, que en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013, contrajeron matrimonio por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Cabimas, Vereda 6, casa Número 8, de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 15 de enero de 2016, situación que según su dicho persiste hasta la fecha, por lo que ha decidido solicitar se declare su DIVORCIO de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes a repartir.
Ahora bien, es oportuno citar el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y que copiado textualmente es del tenor siguiente:
“Los Juzgado de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedado incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Igualmente, el Tribunal para conocer el presente asunto observa que en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

Ahora bien, se observa que la ruptura de la vida conyugal de los cónyuges ocurrió en el año 2016, y por cuanto no corresponde a este Juzgado el conocimiento de la causa, y no siendo posible derogar esta competencia; es por lo que, conforme lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara incompetente y declina el conocimiento de la presente causa al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien tiene competencia funcional y territorial. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos TONY ENRIQUE BORJAS CORTEZ y FRANCIS DEL VALLE ALVAREZ CALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.969.622 y V-17.820.193, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada NAYIBE ANCIANIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 163.370 y de igual domicilio, y declina su competencia en razón de la materia en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a quien se acuerda remitir el expediente acompañada de oficio.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN


En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se dictó, publicó y se dejó copia certificada de la decisión por Secretaria.